REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006527
ASUNTO: RP11-P-2015-006527
PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 10 de diciembre de 2015, donde se constituyó en la Sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Carmen Espinoza y los alguaciles de guardia, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido al ciudadano SANDRY JOSE FERNANDEZ UGAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando NO contar con abogado de confianza que lo asista, por lo que hizo pasar a sala a la Defensora Publica Nº 06 en funciones de Guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actas procesales. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano SANDRY JOSE FERNANDEZ UGAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS MILANO RONDÓN. Por los hechos ocurridos en fecha 08/12/2015, según ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo General de Policía del estado Sucre Centro de Coordinación de Investigaciones Policiales Estación Policial Bermúdez, quienes dejan constancia siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, se encontraban en el patrullaje, realizando recorridos, por las diferentes calles y sectores pertenecientes al cuadrante, en eso recibieron llamada del numeral del cuadrante informando de un hecho punible por el sector el mangle, avenida universitaria, específicamente en un comercio llamado “surtido el mangle”, se dirigieron al sitio antes indiciado, una vez en el sitio se acerca un ciudadano quien dijo ser encargado de dicha surtidora y se identifica como Milano Rondon Juan Carlos, el cual hace entrega de once mil bolívares (11.000 Bs.) y de un ciudadano, asimismo informo que el le había indicado a su trabajador de nombre Sandra que retira un dinero a un cliente, luego el cliente lo llamo y confirmo que le había entregado el dinero a su trabajador, posteriormente cunado su trabajador llega a su negocio le dice que se le perdió el dinero, seguidamente le informa que el reviso el video de seguridad y observo que su trabajador de nombre sandy salía de unos bloques de concretos que estaban cerca de una manera dudosa, luego el reviso los bloques y consiguió el dinero faltante, en vista de lo narrado le indico al ciudadano que se dirigiera al comando a formular denuncia. Y de igual manera se le informo que quedaría detenido…”. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se le imponga de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el lapso correspondiente, a los fines de su distribución. Solicito Copias Simples. Es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando uno de los imputados querer declarar y se procedió a identificarse el primero como: SANDRY JOSE FERNANDEZ UGAS, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 32 años de edad, chofer, Cedula de Identidad Número V-15.414.201, nacido en fecha 02/01/1982, hijo de Grissel Ugas y José Fernández, y residenciado en el Muco, Callejón Izaguirre, Segunda entrada en la esquina del callejón CANTV, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien Expone: “me acojo al precepto constitucional, Es todo”. Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensora Pública, quien alegó: Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado la Libertad sin restricciones en virtud que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad o que hagan presumir que mi defendido haya cometido el hecho punible imputado, razón por la cual no se configura el tipo penal atribuido aunado que no presentan registro policial alguno, no están dados los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, razón por la cual solicito se les decrete su libertad sin restricciones, aunado a ello no existen testigos que avalen el dicho por la victima, quien manifiesta unos videos los cuales solo fueron visto por el por cuanto no consta en la represente causa fotos de la participación de mi representado, no presenta registros policiales y por ultimo es sabido de la condición de hacinamiento que existe en la policía, por lo que ratifico la solicitud de libertad sin restricciones a favor de mi representado una medida cautelar ordinal 3 de las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Ciudadana Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS MILANO RONDÓN; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 08/12/2015, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: cursante al folio 03. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo General de Policía del estado Sucre Centro de Coordinación de Investigaciones Policiales Estación Policial Bermúdez, rendida por el ciudadano MILANO RONDÓN JUAN CARLOS, quien funge como victima en el presente procedimiento. Cursante al folio 04. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo General de Policía del estado Sucre Centro de Coordinación de Investigaciones Policiales Estación Policial Bermúdez, quienes dejan constancia siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, se encontraban en el patrullaje, realizando recorridos, por las diferentes calles y sectores pertenecientes al cuadrante, en eso recibieron llamada del numeral del cuadrante informando de un hecho punible por el sector el mangle, avenidaza universitaria, específicamente en un comercio llamado “surtido el mangle”, se dirigieron al sitio antes indiciado, una vez en el sitio se acerca un ciudadano quien dijo ser encargado de dicha surtidora y se identifica como Milano Rondon Juan Carlos, el cual hace entrega de once mil bolívares (11.000 Bs.) y de un ciudadano, asimismo informo que el le había indicado a su trabajador de nombre Sandra que retira un dinero a un cliente, luego el cliente lo llamo y confirmo que le había entregado el dinero a su trabajador, posteriormente cunado su trabajador llega a su negocio le dice que se le perdió el dinero, seguidamente le informa que el reviso el video de seguridad y observo que su trabajador de nombre sandy salía de unos bloques de concretos que estaban cerca de una manera dudosa, luego el reviso los bloques y consiguió el dinero faltante, en vista de lo narrado le indico al ciudadano que se dirigiera al comando a formular denuncia. Y de igual manera se le informo que quedaría detenido…”. Cursante al folio 08 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA: suscrita por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo General de Policía del estado Sucre Centro de Coordinación de Investigaciones Policiales Estación Policial Bermúdez, donde dejan constancia de la evidencia física colectada. Cursante al folio 09. . ACTA DE INVESTIGACION PENAL: Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y del detenido. De igual manera, deja constancia que se verifico en el sistema SIIPOL los datos del imputado de autos que se pudo evidenciar que no presenta registro policial ni solicitud alguna. Cursante al folio 10. RECONOCIMIENTO Nº 0492, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia del reconocimiento legal que se le realizo a la evidencia física colectada. Cursante 11. MEMORANDUN 9700-0226-2121: Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia que el imputado de autos NO PRESENTAN EGISTROS POLICIALES, NI SOLICITUD ALGUNA. Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con imputación por parte del Ministerio Público como lo es el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS MILANO RONDÓN; Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, aunado a ello existen varias personas investigadas en el presente hecho y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la disimetría de las pena a imponer supera los 10 años, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra deL ciudadano: SANDRY JOSE FERNANDEZ UGAS, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 32 años de edad, chofer, Cedula de Identidad Número V-15.414.201, nacido en fecha 02/01/1982, hijo de Grissel Ugas y José Fernández, y residenciado en el Muco, Callejón Izaguirre, Segunda entrada en la esquina del callejón CANTV, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS MILANO RONDÓN; consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con la Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan notificados los presentes en sala con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALVÉ.
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