REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006479
ASUNTO: RP11-P-2015-006479
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPÚTADOS.-
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 6 de diciembre de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Enrique; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Osneylin Cedeño y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano JUAN MARCOS SUCRE JAIMES, por el delito contra la propiedad, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por uno de los delitos contra la propiedad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Interino en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos previos traslado. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala al Defensor Público Penal Nº 01 en funciones de guardia Abg. Amagil Colón, Quien se impuso de las actuaciones. SEGUIDAMENTE LA JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a ciudadano JUAN MARCOS SUCRE JAIMES, por estar presuntamente incurso en al comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/12/2015,según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Valdez, quienes dejan constancia: “siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje recibieron una llamada de parte del Coordinador de Vigilancia y Patrullaje, el mismo informa que se dirigieran a la cede del mercal que esta ubicada por la Calle Nueva Guiria, calle principal, sector los bloques, ya que supuestamente unas personas estaban saqueándolo, al llegar al lugar a las 11:10 horas avistaron a un ciudadano ajeno a la cede que intentaba evadir la comisión policial y algunas personas que estaban cerca los señalaban como participante de tales hechos, al identificarse como funcionarios le preguntaron si tenía algún impedimento en que se le realzara una revisión corporal, el mismo indicio no tener ningún problema debido a que no tenía nada que ocultar donde efectivamente habiéndole realizado el chequeo no se le encontró adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se le indico que los acompañara al comando de policía con la finalidad de esclarecer asunto relacionado con su persona, este ciudadano sin oponerse fue trasladado (…) una vez en el comando fue señalado por unas ciudadanas que laboran en el módulo del Mercal, maldiciendo contra el gobierno e insultando a los trabajadores porque se había acabado el pollo, por tal sentido se le manifestó al ciudadano que quedaría detenido, por lo que se procedió a identificarlo. Motivo por el cual esta representación fiscal solicita respetuosamente a este digno Tribunal decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 NUMERAL 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Solicito copias de las actas, es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: JUAN MARCOS SUCRE JAIMES, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.288.666, nacido el 14/06/1977, de profesión u oficio cabillero, hijo de Juan José Sucre y Biri Jaime, y domiciliado en Guayacán, Sector Santa Eduviges, Casa S/N, cerca del modulo de los Cubanos, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: Yo estaba desde las cuatro de la mañana, haciendo la cola en el mercal y veo cuando entran colaboradoras y salen con cajas de pollo y se coleaban, a eso de las 11:00. a.m., y fue cuando la gente se altero, e ingresaron al mercal, tumbando un poco de cosa y como yo soy grande dijeron que era yo, pero yo no agarre ni tumbe nada. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA PENAL, ABG. AMAGIL COLÓN QUIEN EXPONE: “Visto lo manifestado por el Ministerio Publico, esta defensa se opone a la misma y solicita a favor de mi representado una libertad sin restricciones, en virtud de considerar que no existen elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad de mi defendido ya que el mismo no fue aprehendido en la comisión de algún delito, y menos con alguna evidencia o alguna mercancía del hecho señalado, por lo cual en base al principio de inocencia al mismo, solicito no se decrete la flagrancia y se tome en cuenta las acta procesales así como la buena conducta predelictual, ya que no presenta antecedentes penales y residen en la jurisdicción del Tribunal, asimismo es de bajo recursos económicos por lo cual el peligro de fuga y la obstaculización de la verdad no se encuentran acreditados ya que el mismo se encuentra presto a acudir a los llamados que a bien tenga el Tribunal. Por ultimo solicito copias simples, es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN MARCOS SUCRE JAIMES y lo alegatos de la defensa; a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y la Representante del Ministerio Público solicita de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 NUMERAL 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, éste Tribunal para decidir observa: que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, de fecha 05/12/2015; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: cursante al folio 04 y su vuelto. DENUNCIA. Suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Valdez, realizada por el ciudadano víctor Manuel Hernández, quien manifiesta: aproximadamente a las 11:10 horas de la mañana, me encontraba en el Mercal C.A. “Modulo de Nueva Guiria”, ubicado en el sector de nueva Guiria, donde soy el encargado del mercal, donde se estaba realizando una jornada de alimentación y estábamos vendiendo pollo, diablitos, sardinas en potes, entre otros productos, la gente por la desesperación se pusieron agresivo y entraron a la fuerza y comenzaron a romper y tirar los estantes al piso donde la gente comenzaron a llevarse las mercancías y hasta el dinero que habían en caja, le efectué llamado vía telefónica a la policía y no me caía la llamada y tuve que llamar al señor Pedro Leva, quien es el encargado de la “REDSA” Red Defensoras y defensores de la Seguridad y Soberanía Alimenticia y Coordinador de Formación del estado y Coordinador Municipal, fue cuando llego una comisión policial y la gente se empezaron a tranquilizar llevándose a un sujeto detenido.” Cursante al folio 06 y su vuelto. ENTREVISTA, suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Valdez, rendida por el ciudadano Pacheco Rausseo Diógenes Miguel, quien funge como testigo de los hechos. Cursante al folio 05 y su vuelto. ENTREVISTA, suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Valdez, rendida por la ciudadana Prospertt Caraballo lila José, quien funge como testigo de los hechos. Cursante al folio 08 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Valdez, quienes dejan constancia: “siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje recibieron una llamada de parte del Coordinador de Vigilancia y Patrullaje, el mismo informa que se dirigieran a la cede del mercal que esta ubicada por la Calle Nueva Guiria, calle principal, sector los bloques, ya que supuestamente unas personas estaban saqueándolo, al llegar al lugar a las 11:10 horas avistaron a un ciudadano ajeno a la cede que intentaba evadir la comisión policial y algunas personas que estaban cerca los señalaban como participante de tales hechos, al identificarse como funcionarios le preguntaron si tenía algún impedimento en que se le realzara una revisión corporal, el mismo indicio no tener ningún problema debido a que no tenía nada que ocultar donde efectivamente habiéndole realizado el chequeo no se le encontró adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se le indico que los acompañara al comando de policía con la finalidad de esclarecer asunto relacionado con su persona, este ciudadano sin oponerse fue trasladado (…) una vez en el comando fue señalado por unas ciudadanas que laboran en el módulo del Mercal, maldiciendo contra el gobierno e insultando a los trabajadores porque se había acabado el pollo, por tal sentido se le manifestó al ciudadano que quedaría detenido, por lo que se procedió a identificarlo. Cursante al folio 13. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Guiria, Estado Sucre, dejan constancia del recibo del imputado y las actuaciones, en la misma se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales ni solicitud alguna, En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud de lo alegado tanto por la Fiscal del Ministerio Publico que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano: JUAN MARCOS SUCRE JAIMES, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.288.666, nacido el 14/06/1977, de profesión u oficio cabillero, hijo de Juan José Sucre y Biri Jaime, y domiciliado en Guayacán, Sector Santa Eduviges, Casa S/N, cerca del modulo de los Cubanos, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de l delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 8º todo del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima la solicitud de Medida Cautelar Sustitutita a la Privación de Libertad, realizada por la Fiscal del Ministerio Público. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad, adjunto a boleta de libertad del ciudadano JUAN MARCOS SUCRE JAIMES. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE.
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