REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006469
ASUNTO: RP11-P-2015-006469

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 06 de Diciembre de 2015, donde se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Carmen Espinoza, con el objeto de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado JUAN FRANCISCO VIZCAINO, a tal efecto se verificó la presencia de las partes, estando presentes: En la Sala el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos previo traslado; quien se le informó del derecho que tiene de estar asistido por un defensor de su confianza, manifestando el mismo no tener Abogado de confianza. En este acto y en aras de garantizarle el derecho de defensa al imputado, es por lo que se hace pasar a la defensora pública Nº 01 Penal Abg. Amagil Colon, la cual en este acto se impone de las actas procesales. Posteriormente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, quien expone: Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley orgánica del ministerio público, procedo en este acto a presentar al ciudadano JUAN FRANCISCO VIZCAINO, por encontrarse incursos en la comisión del delito LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ENESTO RAMON VILLARROEL CARABALLO, es por lo que Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron el día 04/12/2015, según consta en acta de denuncia interpuesta por el ciudadano ENESTO RAMON VILLARROEL CARABALLO, ante el Instituto Autónomo de Policía, Estación Policial General en jefe Juan Bautista Arismendi, donde deja constancia: “ Expongo que el día de hoy el ciudadano: JUAN VIZCAINO, yo vine para acá por asunto me le pego un machetazo a un perro y a mi también me correteo con el machete by el día de ayer me estuvo buscando en mi casa tres veces con el machete en la mano y decía que en cuanto me viera o saliera me iba a trozar en pedacitos yo me escondí no quiero ya ni salir, bueno el caso fue que vine hoy y de aquí salio una comisión para buscarlo y fui con ellos para decirle donde vive cuando llegamos allá, yo me bajo entro para la casa y como el vive mas o menos como a doscientos metros de mi casa cuando salgo, cual es mi sorpresa que estaba parado con los policías ellos estaban hablando con el, bueno cuando me vio salio como loco para donde yo estaba y me agarro por el cuello y me partió la boca yo como no soy hombre de estar en eso bueno el caso fue que los policías de inmediato lo agarran y lo esposan y mi hija salio y vio todo menos mal que los policías estaban y actuaron rápido. Es todo.”...; razón por la cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3° y 9° consistente en la prohibición de acercarse a la victima, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar del Ministerio Publico y solicito copias simples del presente acto, es todo.”Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificarse como JUAN FRANCISCO VIZCAINO, venezolano, Natural de la Población de Cangua, parroquia San Juan de las Galdonas de Rió Caribe, Municipio Arismendi, nacido en fecha 16/08/1960, de 54 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V-I-00167346, Agricultor hijo de Carmen Vizcaíno y Candelario Moya, Residenciado en la Caserio de Mediana, calle las Flores, vía la Playa, casa S/N, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Publica y expone: “Esta defensa publico en nombre y representación del ciudadano JUAN FRANCISCO VIZCAINO, revisadas como han sido las actas del presente asunto y visto lo solicitado por el ministerio publico esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal y directa de mi defendido en los hechos que aquí se le imputa, en virtud de no existir evaluación medico forense de la victima, donde se avalen la magnitud de las lesiones de la misma, asimismo mi representado presenta buena conducta predelictual ya que no registra antecedentes penales y es de bajos recursos económicos, asimismo reside en la jurisdicción del tribunal, solicito copias simples, es todo. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, por encontrarse incursos en la comisión del delito LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ENESTO RAMON VILLARROEL CARABALLO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 03-12-2015, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es el presunto autor responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes ACTA POLICIAL, de fecha 05/12/2015 suscrita por ante el Instituto Autónomo de Policía, Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado, al folio 03 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05/12/2015, interpuesta por el ciudadano ENESTO RAMON VILLARROEL CARABALLO, ante el Instituto Autónomo de Policía, Estación Policial General en jefe Juan Bautista Arismendi, donde deja constancia: “ Expongo que el día de hoy el ciudadano: JUAN VIZCAINO, yo vine para acá por asunto me le pego un machetazo a un perro y a mi también me correteo con el machete by el día de ayer me estuvo buscando en mi casa tres veces con el machete en la mano y decía que en cuanto me viera o saliera me iba a trozar en pedacitos yo me escondí no quiero ya ni salir, bueno el caso fue que vine hoy y de aquí salio una comisión para buscarlo y fui con ellos para decirle donde vive cuando llegamos allá, yo me bajo entro para la casa y como el vive mas o menos como a doscientos metros de mi casa cuando salgo, cual es mi sorpresa que estaba parado con los policías ellos estaban hablando con el, bueno cuando me vio salio como loco para donde yo estaba y me agarro por el cuello y me partió la boca yo como no soy hombre de estar en eso bueno el caso fue que los policías de inmediato lo agarran y lo esposan y mi hija salio y vio todo menos mal que los policías estaban y actuaron rápido. Es todo.”...; Cursante Al folio 04. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/12/2015, rendida por el ciudadano FRACYS YARIMA LUGO CARABALLO, ante el Instituto Autónomo de Policía, Estación Policial General en jefe Juan Bautista Arismendi, donde dejan constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho investigado, cursante al folio 05… ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 05/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Estación Policial General en jefe Juan Bautista Arismendi, donde deja constancia que el sitio donde ocurrieron los hechos es un sitio del suceso “ABIERTO”, al folio 05… CONSTANCIA MEDICA, emitida al ciudadano Enesto Caraballo. Cursante al folio 07…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-12-21015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos. Al folio 13 y su vuelto… MEMORANDUM Nº 9700-226, de fecha 06/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia que el imputado de autos, presenta dos registro policiales, al folio 14.. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A FAVOR DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3° y 9° , debiendo el imputado JUAN FRANCISCO VIZCAINO presentarse cada SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose así la solicitud realizada por la defensa publica de libertad sin restricciones. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN FRANCISCO VIZCAINO, JUAN FRANCISCO VIZCAINO, venezolano, Natural de la Población de Cangua, parroquia San Juan de las Galdonas de Rió Caribe, Municipio Arismendi, nacido en fecha 16/08/1960, de 54 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V-I-00167346, Agricultor hijo de Carmen Vizcaíno y Candelario Moya, Residenciado en la Caserío de Mediana, frente de la calle las Flores, vía la Playa, casa S/N, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por encontrarse incursos en la comisión del delito LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ENESTO RAMON VILLARROEL CARABALLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3° y 9°, debiendo el imputado JUAN FRANCISCO VIZCAINO, consistente a presentaciones cada SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA.. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar boleta de libertad y remitir mediante oficio Instituto Autónomo de Policía, Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público a los fines de su distribución. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control


Abg. Abelardo Royo Henríquez

El Secretario Judicial


Abg. Dorys Malavé.