REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N°03
Carúpano, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006464
ASUNTO: RP11-P-2015-006464

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 05 de Diciembre de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria judicial en funciones de guardia Abg. Crismar Acosta y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACION DE IMPUTADOS, asunto seguido en contra del Imputado: WILMER JOSE ROJAS, por uno de los delito DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de RICHARD ROLANDO ORTIZ CARREÑO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, al imputado de autos previo traslado de la comandancia de policía. Acto seguido el Juez impuso al imputado de autos el derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando los mismos por separado no tener defensor de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala a la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Amagil Colón, quien aceptó la designación efectuada y fue impuesto de las actuaciones procesales. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto aL ciudadano: WILMER JOSE ROJAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 concatenado con el artículo 80del Código Penal en perjuicio del ciudadano RICHARD ROLANDO ORTIZ CARREÑO ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/12/2015, tal y como consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN, suscrita ante el Centro de Coordinación Policial Del Municipio Bermúdez, siendo las 05:30 horas de la tarde encontrándonos en nuestras labores de patrullaje por la calle juncal, específicamente cerca del centro Comercial Rex, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, recibimos una llamada para que nos trasladáramos frente a la parada de Macarapana, ya que en la misma había una persona herida con arma blanca, al llegar pudimos evidenciar que estaba una persona que se identificó como: RICHARD ROLANDO ORTIZ CARREÑO, Venezolano, de 48 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad N°V-11.064.558, soltero, de profesion Vigilante y residenciando en Macarapana, sector el Chuare, calle quebrada de agua, casa S/N Carúpano Estado Sucre, procedimos a identificarnos y de igual forma le notificamos íbamos a proceder a realizarle una inspección corporal el cual respondió de forma negativa por tuvimos que hacerla, encontrándole un arma tipo punzón el cual lo involucraba con el hecho punible. Le notificamos que a partir de ese momento quedaria detenido por estar incurso en el delito contra las personas y procedimos a trasladarlo al Centro de Coordinación Policial junto al arma blanca incautada. Cumpliendo con el procedimiento de ley se le identificó al ciudadano como WILMER JOSE ROJAS, Venezolano, de 43 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-10.880.873, soltero, de profesión Zapatero, Nacido en Fecha 18/06/1972 y residenciando en la Cruz de Ribilla, calle Principal, casa S/N, vía San José del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre…, En virtud de estos hechos es que solicito al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. toda vez que existen la misión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, en virtud e la pena que podría imponerse, es por lo que Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad legal es todo.- Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; Quedando identificado como: WILMER JOSE ROJAS, Venezolano, de 43 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-10.880.873, soltero, de profesión Zapatero, Nacido en Fecha 18/06/1972 y residenciando en la Cruz de Ribilla, calle Principal, casa S/N, vía San José del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien manifestó: “resulta que el Sr. Llegó demasiado rascado insultándome y yo estoy trabajando, no lo conozco, entonces le digo que siga su camino que no lo conozco, no lo hice intencionalmente y el llegó y me dio una bofetada, cuando me da la bofetada lo empujo y le dije cónchale que te pasa y no me percaté y lo había puyado, se dio la vuelta y se fue, me quede pensando que ve como pasan las cosas y al rato volvió la policía y me dijo que lo acompañara porque había puyado a una persona, deje mis cosas en el lugar para que otro lo recogiera y me fui”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal abg. Amagil Colón, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que en primer lugar no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la privación de libertad; no se evidencian elementos que configuren los tipos penales atribuidos Considero que bajo estas circunstancias no existiendo fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, igualmente visto que no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo procedente sería decretar medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo solicito, a favor de mi representado, por cuanto es evidente que mi representado carece de recursos económicos para abandonar la ciudad y en nada influirá sobre testigos que no conoce, aunado a que no registra antecedentes penales, con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual, y no existe en las presentes actuaciones evaluación médico forense de la víctima donde se avale el daño de las lesiones sufridas por la víctima, solicito copias simples de la presente acta; es todo”. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, sea decretada PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa Publica, lo declarado por los imputados en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 concatenado con el artículo 80del Código Penal en perjuicio del ciudadano RICHARD ROLANDO ORTIZ CARREÑO. Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN, suscrita ante el Centro de Coordinación Policial Del Municipio Bermúdez, siendo las 05:30 horas de la tarde encontrándonos en nuestras labores de patrullaje por la calle juncal, específicamente cerca del centro Comercial Rex, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, recibimos una llamada para que nos trasladáramos frente a la parada de Macarapana, ya que en la misma había una persona herida con arma blanca, al llegar pudimos evidenciar que estaba una persona que se identificó como: RICHARD ROLANDO ORTIZ CARREÑO, Venezolano, de 48 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad N°V-11.064.558, soltero, de profe3sion Vigilante y residenciando en Macarapana, sector el Chuare, calle quebrada de agua, casa S/N Carúpano Estado Sucre, procedimos a identificarnos y de igual forma le notificamos íbamos a proceder a realizarle una inspección corporal el cual respondió de forma negativa por tuvimos que hacerla, encontrándole un arma tipo punzón el cual lo involucraba con el hecho punible. Le notificamos que a partir de ese momento quedaria detenido por estar incurso en el delito contra las personas y procedimos a trasladarlo al Centro de Coordinación Policial junto al arma blanca incautada. Cumpliendo con el procedimiento de ley se le identificó al ciudadano como WILMER JOSE ROJAS, Venezolano, de 43 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-10.880.873, soltero, de profesión Zapatero, Nacido en Fecha 18/06/1972 y residenciando en la Cruz de Ribilla, calle Principal, casa S/N, vía San José del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre… Cursante al Folio 02. ENTREVISTA, Rendida ante funcionarios de la Estación Policial Yo estaba en la aparada de Macarapana, ya que se encontraba full cuando hice un comentario de lo mal que están las líneas de transporte hoy en día, cuando este señor que ni conozco se sintió ofendido y me empezó a ofe3nder y con un punzón me empezó a apuñalear en mi espalda del lado izquierdo.. es todo, Cursante al Folio 06 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 04-12-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía de Bermúdez en la cual deja constancia que se trata de un sitio Abierto, de iluminación artificial suficiente, cursante al folio 07. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dicho imputado. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones y Medida Cautelar realizada por la Defensa. Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra el Imputado WILMER JOSE ROJAS, Venezolano, de 43 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-10.880.873, soltero, de profesión Zapatero, Nacido en Fecha 18/06/1972 y residenciando en la Cruz de Ribilla, calle Principal, casa S/N, vía San José del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RICHARD ROLANDO ORTIZ CARREÑO., de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones y Medida Cautelar realizada por la Defensa. Líbrese boleta de privación y oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el lugar donde los imputados quedarán detenidos a la orden de este tribunal. Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad el presente asunto, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.