REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006454
ASUNTO: RP11-P-2015-006454


PRESENTACION DE IMPUTADO


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 04 de Diciembre de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia Abg. Dorys Malavé y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados JEFFERSON RAFAEL YANCE y VICTOR ALEJANDRO PEREZ ACOSTA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista manifestando los imputados NO tener abogado de confianza, motivo por el cual se hizo pasar al Defensor Público Penal Nº 01, quien se encuentra en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, quien manifiesta: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes a su cargo, así mismo se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos JEFFERSON RAFAEL YANCE y VICTOR ALEJANDRO PEREZ ACOSTA, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOHEILY DEL VALLE NARVAEZ MORENO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos 03/12/2015 cuando la ciudadana JOHEILY DEL VALLE NARVAEZ MORENO interpone DENUNCIA COMÚN, por ante funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Guiria, donde deja constancia entre otras cosas que Vengo a denunciar a los ciudadanos OSWERR, JEFFERSON Y VICTOR, quienes se llevaron mi teléfono celular marca SAMSUMG, color Blanco, modelo S4, valorado por la cantidad de 250.000,oo bolívares, del lugar donde lo había dejado,….. razón por la cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico y solicito copias simples del presente acto, es todo.”Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JEFFERSON RAFAEL YANCE, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 15/11/1997, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.-27.572.695, estudiante, hijo de Juan Bernal y Yuscaly Yance, residenciado En Guarama del medio, Calle Negro primero, casa S/N, cerca de la redoma, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se hace pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse VICTOR ALEJANDRO PEREZ ACOSTA, venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad, nacido en fecha 25/02/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.-24.088.025, albañil, hijo de Luisa Acosta y Nelson Pérez, residenciado En Guarama del medio, Calle Negro Primero, casa S/N, cerca de la redoma, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico y expone: “Esta defensa publico en nombre y representación de los ciudadanos JEFFERSON RAFAEL YANCE y VICTOR ALEJANDRO PEREZ ACOSTA, revisadas como han sido las actas del presente asunto y visto lo solicitado por el ministerio publico esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal y directa de mis defendidos en los hechos que aquí se les imputan, ello en virtud de la declaración dada por la ciudadana Jhohelys Narváez, quien manifiesta que sospecha de los mismos en virtud de que están realizando un trabajo d construcción en su casa y eran las únicas personas ajenas que se encontraban en la misma, observándose así que en las presentes actuaciones solo existe un señalamiento por la presunta victima mas no la comprobación de la responsabilidad de las mismas en los hechos imputados, no existiendo de igual formal declaración de igual testigo que corrobore el dicho de las misma y observándose que los mismos residen en la jurisdicción del tribunal son autores primarios y son de bajos recursos económicos, por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal decrete su libertad sin restricciones y de ser desestimado se les decrete una medida cautelar de fácil cumplimiento de las establecidas en el articulo 242 del COPP, es todo y solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOHEILY DEL VALLE NARVAEZ MORENO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 03-12-2015, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es el presunto autor responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: DENUNCIA COMÚN, de fecha 03/12/2015, rendida por la ciudadana JOHEILY DEL VALLE NARVAEZ MORENO, por ante funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Guiria, donde deja constancia entre otras cosas que Vengo a denunciar a los ciudadanos OSWERR, JEFFERSON Y VICTOR, quienes se llevaron mi teléfono celular marca SAMSUMG, color Blanco, modelo S4, valorado por la cantidad de 250.000,oo bolívares, del lugar donde lo había dejado, Cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Guiria, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de los imputados de autos y de la inspección técnica realizado al sitio del suceso, y asimismo que los imputados de autos no pr4esentan solicitudes ni registros policiales algunos, cursante al folio 02 y su vuelto, 03 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 03/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Guiria, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso CERRADO, cursante al folio 08 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 03/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Guiria, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 09 y su vuelto. EXPERTICIA DE AVALUO REAL nº 253, de fecha 03/12/2015, suscrita por ante funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Guiria, en la cual se deja constancia de un teléfono celular, tienen un valor de 250.000, oo, cursante al folio 10 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03/12/2015, suscrita por ante funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Guiria, en la cual se deja constancia de Un (01) un teléfono celular; Marca SAMSUMG, modelo GT-I9500, color Blanco; serial Nº RF1D65Y9G2D, serial IMEI 357504/05336221/0, con su respectiva batería de la misma marca; serial Nº YS1F6242S/2-B, carente de memoria externa y chip de línea, cursante al folio 11 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/12/2015, rendida por la ciudadana JOHEILY DEL VALLE NARVAEZ MORENO, por ante funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Guiria, donde deja constancia entre otras cosas bueno resulta ser que el día de hoy jueves 03/12/2015, como a eso de las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, recibí una llamada telefónica de parte de funcionarios de este cuerpo policial informándome que habían practicado la detención de cuatro muchachos a quienes le incautaron mi teléfono celular marca SAMSUNG, color Blanco, modelo S4, que se habían hurtado de mi residencia, motivo por el cual me traslade hasta esta sede policial donde fui recibida y luego uno de los funcionarios me puso de vista y manifiesto el teléfono celular recuperado, cursante al folio 12 y su vuelto. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Consistente en presentaciones cada Ocho (08) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose así la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la medida cautelar bajo la modalidad de Fianza y la de la defensa publica de libertad sin restricciones. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de JEFFERSON RAFAEL YANCE, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 15/11/1997, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.-27.572.695, estudiante, hijo de Juan Bernal y Yuscaly Yance, residenciado En Guarama del medio, Calle Negro primero, casa S/N, cerca de la redoma, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y VICTOR ALEJANDRO PEREZ ACOSTA, venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad, nacido en fecha 25/02/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.-24.088.025, albañil, hijo de Luisa Acosta y Nelson Pérez, residenciado En Guarama del medio, Calle Negro Primero, casa S/N, cerca de la redoma, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOHEILY DEL VALLE NARVAEZ MORENO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada Consistente en presentaciones cada Ocho (08) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre., de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar boleta de libertad y remitir mediante oficio CICPC Sub- delegación Guiria. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de Guiria a los fines de informarles el régimen de presentaciones impuestos a los imputados de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de su distribución. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control


Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé