REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 10 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003056
ASUNTO: RP11-P-2015-003056


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 02 de Diciembre de 2015, donde se constituyó en la sala de audiencias Nº 05, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Dorys Malavé, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido a RP11-P-2015-003056, seguido a los ciudadanos WILLIANS JOSE JIMENEZ GRANADO, YOVANNY DEL JESUS GRANADO BARCELO Y REINALDO ANDRES FERNANDEZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JESUS BELLO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico Abg. Wilday Lugo, el defensor Publico Abg. Jesús Mayz, los imputados WILLIANS JOSE JIMENEZ GRANADO, YOVANNY DEL JESUS GRANADO BARCELO Y REINALDO ANDRES FERNANDEZ GOMEZ, No estando presentes: La victima JESUS BELLO.Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos, sin que hicieran acto de presencia las nombradas como ausentes. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde según escrito se acusa de los ciudadanos WILLIANS JOSE JIMENEZ GRANADO, YOVANNY DEL JESUS GRANADO BARCELO Y REINALDO ANDRES FERNANDEZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JESUS BELLO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/06/2015, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas dejan constancia que se encontraban efectuando averiguaciones por uno de los delitos contra la propiedad y se trasladaron al sector pozo colorado, sector la cachapera, vía principal a los fines ubicar a los ciudadanos apodados “EL WILITA, EL YOVA Y REINALDITO”, quienes figuran como investigados en la presente causa y una ves en el mencionado sector, efectuadas las pesquisas y sostener entrevista con diferentes moradores y transeúntes del sector, les señalaron la vivienda donde podían ser ubicados los ciudadanos. Una vez en la mencionada vivienda y luego de identificarse como funcionarios fueron atendidos por el ciudadano WILLIANS JOSE JIMENEZ GRANADO, YOVANNY DEL JESUS GRANADO BARCELO y REINALDO ANDRES FERNANDEZ GOMEZ, quienes manifestaron que ellos tenían en su casa unos objetos que consiguieron cerca de su residencia. Al ingresar a la misma en la primera habitación observaron en una mesa de madera un adorno de cerámica alusivo a la imagen de dos elefantes de color blanco, con rosado y dos adornos elaborados en trozos de espejos y plástico, donde se refleja en uno de ellos un zapato, un cajón de madera forrado en tela de color negro contentivo de cuatro cornetas, un cajón elaborado en madera de color beige,. Contentivo de tres cornetas y una planta de sonido de color negro sin marca visible, serial 8990809111456, objetos que guardan relación con la averiguación que estaban efectuando y en virtud de esto quedaron detenidos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como YOVANNY DEL JESUS GRANADO BARCELO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 18/06/1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.012.067, pescador, hijo de Carmelo Granado y Ana Barceló, y residenciado en Pozo Colorado, casa S/N sector la Cachapera, a 300 metros de la pozada la beba, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se ordena el ingreso a la sala al segundo imputado quien dijo ser y llamarse como queda escrito: REINALDO ANDRES FERNANDEZ GOMEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 03/04/1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.641.283, pescador, hijo de Irma Gómez y Reinaldo Fernández y residenciado en Pozo Colorado, casa S/N sector la Cachapera, a 300 metros de la pozada la beba, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se ordena el ingreso a la sala al Tercero de los imputados quien dijo ser WILLIANS JOSE JIMENEZ GRANADO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 10/02/1989, soltero, titular de la Cedula de Identidad V-25.900.082, pescador, hijo de Petra Granado y Inocente Jiménez y residenciado en Pozo Colorado, casa S/N sector la Cachapera, a 300 metros de la pozada la beba, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público. Es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público asimismo, oído lo manifestado por los imputados y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos WILLIANS JOSE JIMENEZ GRANADO, YOVANNY DEL JESUS GRANADO BARCELO Y REINALDO ANDRES FERNANDEZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JESUS BELLO, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado WILLIANS JOSE JIMENEZ GRANADO, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal; es todo. Acto seguido se le cede el derecho al imputad YOVANNY DEL JESUS GRANADO BARCELO y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal; es todo. Acto seguido se le cede el derecho al imputad REINALDO ANDRES FERNANDEZ GOMEZ, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados WILLIANS JOSE JIMENEZ GRANADO, YOVANNY DEL JESUS GRANADO BARCELO Y REINALDO ANDRES FERNANDEZ GOMEZ, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos WILLIANS JOSE JIMENEZ GRANADO, YOVANNY DEL JESUS GRANADO BARCELO Y REINALDO ANDRES FERNANDEZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JESUS BELLO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y AMPLIACION DEL RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses, por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: Ponerse a disposición de la Oficina de participación ciudadana ubicada en esta extensión judicial, a cargo de la ciudadana Siolis García, para recibir las instrucciones y orientación correspondiente, debiendo la representante de dicha oficina remitir a este despacho informe antes de la fecha de la verificación de cumplimiento, el informe de cumplimiento o no por parte de los ciudadanos WILLIANS JOSE JIMENEZ GRANADO, YOVANNY DEL JESUS GRANADO BARCELO Y REINALDO ANDRES FERNANDEZ GOMEZ. Líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana informándole, lo acordado por parte de este despacho. Y así se decide”. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos YOVANNY DEL JESUS GRANADO BARCELO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 18/06/1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.012.067, pescador, hijo de Carmelo Granado y Ana Barceló, y residenciado en Pozo Colorado, casa S/N sector la Cachapera, a 300 metros de la pozada la beba, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, REINALDO ANDRES FERNANDEZ GOMEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 03/04/1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.641.283, pescador, hijo de Irma Gómez y Reinaldo Fernández y residenciado en Pozo Colorado, casa S/N sector la Cachapera, a 300 metros de la pozada la beba, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y WILLIANS JOSE JIMENEZ GRANADO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 10/02/1989, soltero, titular de la Cedula de Identidad V-25.900.082, pescador, hijo de Petra Granado y Inocente Jiménez y residenciado en Pozo Colorado, casa S/N sector la Cachapera, a 300 metros de la pozada la beba, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JESUS BELLO, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses, por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: Ponerse a disposición de la Oficina de participación ciudadana ubicada en esta extensión judicial, a cargo de la ciudadana Siolis García, para recibir las instrucciones y orientación correspondiente, debiendo la representante de dicha oficina remitir a este despacho informe antes de la fecha de la verificación de cumplimiento, el informe de cumplimiento o no por parte de los ciudadanos WILLIANS JOSE JIMENEZ GRANADO, YOVANNY DEL JESUS GRANADO BARCELO Y REINALDO ANDRES FERNANDEZ GOMEZ. Líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana informándole, lo acordado por parte de este despacho. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 04-04-2016, a las 10:00 A.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la victima de lo aquí decidido. Manténgase en estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL


Abg. Abelardo Royo Henríquez

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVE