REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 10 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000633
ASUNTO: RP11-P-2009-000633



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 08 de Diciembre de 2015, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria judicial, Abg. Dorys Malavé y el alguacil de la sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del imputado JUAN DIÓGENES CARMONA, por estar presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de la ciudadana LICET JOSEFINA VILLARROEL Y LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN MORAO CRESPO, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 416 del Código Penal. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El imputado JUAN DIÓGENES CARMONA y la víctima JOSÉ JOAQUÍN MORAO CRESPO y El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos y La defensora pública Abg. Amagil Colon, No compareciendo: La víctima LICET JOSEFINA VILLARROEL. Se deja constancia que se dejo transcurrir quince minutos de espera y no hicieron acto de presencia los señalados como ausentes. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica y expone: Revisada como ha sido la presente causa, observa ésta defensa que los hechos ocurrieron en fecha 29 de Marzo del 2009, lo que significa que han transcurrido mas de Seis (06) años, Nueve (09) Meses y Nueve (09) días, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con dispuesto en los artículos 108 numeral 4° del Código Penal y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto las partes no han comparecido a la celebración de la audiencia preliminar y no se ha recibido por ante el despacho del Ministerio Publico una nueva denuncia por parte de la víctima en contra de mi representado, solicito se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expone: Solicito se decida conforme a derecho, es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Oída la solicitud de la defensa publica y lo manifestado por la representación del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud de la defensa publica, este Tribunal observa que la presente investigación se inicio por denuncia de fecha 29 de Marzo del 2009, por hechos presuntamente ocurridos en 29 de Marzo del 2009, suscrita por las victimas LICET JOSEFINA VILLARROEL y JOSÉ JOAQUÍN MORAO CRESPO; donde deja constancia de las circunstancias como ocurrieron los hechos, asimismo se observa que a la presente fecha no se ha llevado acabo el acto de audiencia preliminar a pesar de los llamados realizados por este Tribunal; igualmente se evidencia que desde la fecha de los hechos, vale decir, desde el 29 de Marzo del 2009, a la presente fecha ha transcurrido un lapso de Seis (06) años, Nueve (09) Meses y Nueve (09) días, y visto que se trata de delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LICET JOSEFINA VILLARROEL, el cual establece una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, que al aplicarle la dosimetría del articulo 37 del Código Penal, la posible pena a imponer seria de Doce (12) Meses, Y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN MORAO CRESPO, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual establece una pena de Tres (03) a Seis (06) meses prisión, que al aplicarle la dosimetría del articulo 37 del Código Penal, la posible pena a imponer seria de Cuatro (04) Meses y Quince (15) días, por lo que considera este juzgador que efectivamente en la presente causa, se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 300 numeral 3, articulo 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 108 numeral 4° del Código Penal, por lo que la petición de la defensa publica, y la no oposición del Ministerio Publico, al manifestar que decida conforme a derecho, esta ajustada a derecho, en consecuencia se Decreta El Sobreseimiento De La Presente Causa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3, articulo 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 108 numeral 4° del Código Penal, a favor del ciudadano JUAN DIÓGENES CARMONA. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3, articulo 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 108 numeral 4° del Código Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano JUAN DIÓGENES CARMONA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 51 años de edad, latonero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.453.618, nacido en fecha 08/03/1964, hijo Pablo Urbaez y Natividad Carmona y domiciliado en: el Sector Villa Paraíso, Calle Anzoátegui, San Martín, en La Calle donde esta el Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de la ciudadana LICET JOSEFINA VILLARROEL Y LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN MORAO CRESPO, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 416 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3, articulo 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 108 numeral 4 del Código Penal. NOTIFÍQUESE AL IMPUTADO Y A LAS VICTIMAS DE LA PRESENTE DECISIÓN. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedan notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ