REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 8 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001932
ASUNTO: RP11-P-2014-001932

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Vista la Audiencia celebrada el día Primero (01) de Diciembre del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2014-001932, seguido al Imputado José Gregorio Marín. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, el Imputado José Gregorio Marín, y la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 28-04-2015, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el Imputado. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Ésta Defensa visto que mi representado José Gregorio Marín, cumplió con lo asignado por éste Despacho, según consta en Informe Conclusivo, de fecha 30 de Octubre de 2015; cursante en los folio 86 hasta el 99 del presente asunto; en tal sentido solicito respetuosamente se decrete el sobreseimiento de la causa por cumplimiento del régimen de pruebas, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Imputado José Gregorio Marín, quien expuso: Ciudadano Juez; Yo cumplí con las obligaciones que me impuso el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal no se opone a que se decrete el sobreseimiento de la causa, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.
En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Privada, y la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del Imputado José Gregorio Marín, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 28-04-2015, éste Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor del ciudadano José Gregorio Marín, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, por el lapso de Seis (06) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Ponerse a disposición del Consejo Comunal “La Alianza”, Municipio Arismendi del Estado Sucre, representado por la ciudadana Gregoria Carrión, para Realizar Labor Comunitaria que dicho Consejo Comunal requiera, por el lapso de cada Quince (15) días, cuya labor será supervisada por dicho Consejo Comunal. Segunda: No incurrir en nuevos hechos delictivos. Tercero: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a este Tribunal. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el Imputado José Gregorio Marín, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, así mismo, como las Constancias debidamente firmadas y selladas por los Miembros del Consejo Comunal “Alianza”, Parroquia San Juan de Las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y las Composiciones Fotográficas, donde se evidencia el cumplimiento de las condiciones impuestas, y en virtud de lo cual se observa que el mismo cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuesta por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano José Gregorio Marín, venezolano, natural del Caserío La Mona, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.244.018, nacido en fecha 22-10-1975, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer y agricultor, hijo de Dolores Nicomedes Guerra y Santa Josefina Marín, y residenciado en el Caserío La Mona, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Iglesia Adventista, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las Copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. Anny Tovar.