PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMARA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 8 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003297
ASUNTO: RP11-P-2005-003297
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Vista la Audiencia celebrada el día Tres (03) de Diciembre del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2005-003297, seguido a la ciudadana Belkis Mariela Guilarte Rojas. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, y la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. No encontrándose presente la Victima ciudadano Ruinsy José Caraballo, ni la Imputada ciudadana Belkis Mariela Guilarte Rojas. En este estado, se les instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 15-06-2006, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por la Imputada. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Visto que mi representada, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 15-06-2006, tal como se verifico en el libro de presentaciones llevados por la Unidad de Alguacilazgo donde deja constancia que mi representada fue un fiel cumplidora de las presentaciones que le fueron impuestas por ante dicha unidad, por lo que en virtud de dichos cumplimientos debe procederse a decretarse el Sobreseimiento del presente asunto y así lo solicito con fundamento en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, quien expuso: Una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal a la ciudadana Belkis Mariela Guilarte Rojas, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3°, en relación con el artículo 49 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto como ha sido revisada la presente causa, se evidencia que la imputada no ha cometido hechos delictivos y agresiones en contra de la victima, en razón de no existir nueva denuncia antes el despacho, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.
En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, y la Defensora Pública, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de la Imputada Belkis Mariela Guilarte Rojas, ampliamente identificada en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 15-06-2006, este Tribunal a cargo del Juez Abg. Ramón Ponce, Decreto a favor de la ciudadana Belkis Mariela Guilarte Rojas, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra de la misma, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la Victima ciudadano Ruinsy José Caraballo, por el lapso de Un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: La Prohibición de acercamiento y agresión, por parte de la ciudadana Belkis Mariela Guilarte Rojas, contra el ciudadano Ruinsy José Caraballo Quijada. Segunda: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, cada Cuatro (04) meses por un lapso de Un (01) año. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente la Imputada Belkis Mariela Guilarte Rojas, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, de los Libros de Presentaciones llevados por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Sistema Juris 2000, y lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, y la Defensora Pública, cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputada, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno del Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa a la Imputada antes identificado, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la Victima ciudadano Ruinsy José Caraballo, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de la ciudadana Belkis Mariela Guilarte Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.182.217, nacida en fecha 29-04-1957, de 58 años de edad, de estado civil casada , de profesión u oficio ingeniero comerciante, hija de Edita Rojas y Pedro Guilarte, y residenciado en la Urbanización La Viña, Calle 7, Casa N° 44, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la Victima ciudadano Ruinsy José Caraballo, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Notifíquese a la Victima, y a la Imputada de la presente decisión. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Anny Tovar.
|