REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 7 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006452
ASUNTO: RP11-P-2015-006452

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Tres (03) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: José Ramón Navarro Marrero y Roberto José Díaz Bravo, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de Farmadescuentos Carúpano, y Agavillamiento, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. No encontrándose presente el representante de la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo en éste acto a los ciudadanos: José Ramón Navarro Marrero y Roberto José Díaz Bravo, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de Farmadescuentos Carúpano, y Agavillamiento, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos el día 02-12-2015, según se evidencia Acta Policial, de fecha 02-12-2015, cursante al folio 02, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez POLICOMBERMÚDEZ, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo las 01:00 horas de la mañana, (…) cuando recibimos llamada vía radio de nuestro Centro de Coordinación Policial, indicándonos que al parecer en la farmacia que se encuentra diagonal al Banco de Venezuela, en Calle Las Margaritas, cruce con Calle Independencia, se están metiendo unos sujetos a robar, donde de inmediato nos trasladamos a verificar la situación; una vez en el lugar avistamos a tres sujetos que se encuentran montados en el techo de dicha farmacia, tratando de bajar un compresor de aire acondicionado y los mismos al notar la presencia policial, tomaron una actitud no acorde con lo normal, por lo que de inmediato procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y se les dio la voz de alto a los referidos ciudadanos quienes trataron de huir y tuvimos que treparnos en el techo de dicha farmacia, donde se les dio la aprehensión, ya que los mismos se encontraban en el sitio y se les indico que salieran, que si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostraran, respondiendo estos de forma negativa, lo que nos conllevo a realizare una inspección corporal, no logrando encontrarle nada que los involucrara en un hecho punible, pero cerca de los mismos se encontraba Un (01) Compresor de Aire Acondicionado, Marca Sanyo, Modelo CSB-351H6A, Serial N° 80984246590201992, de Color Negro, el cual se encontraba suelto y listo para llevárselo, y le indicamos a estos ciudadanos que a partir de ese momento quedarían detenidos…; es por lo que solicito a este respetable Tribunal Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando ésta Representación Fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 237 numerales 2°, 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el artículo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico a los fines de su distribución, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se les Instruyo sobre los delitos por los cuales se les imputa, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: José Ramón Navarro Marrero, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.788.900, nacido en fecha 23-02-1970, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Navarro y Maritza Marrero, y residenciado en la Urbanización Canchunchú Viejo, Calle 12 de Marzo, Casa S/N, cerca del puente, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos, quien dijo ser y llamarse: Roberto José Díaz Bravo, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.540.238, nacido en fecha 09-10-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Rodolfo Díaz y Celsa Bravo, y residenciado en el Barrio Sucre, Calle Principal Los Gautaros, Casa S/N, cerca de la colina y la escalera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vista las actuaciones que conforman el presente asunto y revisadas las mismas, tomando en consideración que de las mismas no emanan elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal mis representados, solicito a éste Tribunal, se le otorgue su libertad sin restricciones, ya que no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su totalidad para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se evidencia peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, toda vez que tienen su domicilio estable y carecen de recursos de económico para abandonar la jurisdicción y no se evidencia declaración de testigos que corroboren lo manifestado por los órganos policiales, toda vez que de la entrevista realizada a los dos trabajadores de la farmacia claramente se evidencia que les interrogaron sobre un supuesto robo de un compresor, y ellos manifestaron que no les hurtaron nada, pero que habían tenido conocimiento que había ocurrido algo a las 8:30 de la mañana, es decir, no son las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar que narran los funcionarios ni ha presidido denuncia alguna del propietario del compresor para que proceda alguna medida de coerción personal, solicito copias simple de todas las actuaciones, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados: José Ramón Navarro Marrero y Roberto José Díaz Bravo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º y 5°, y parágrafo primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de Farmadescuentos Carúpano, y Agavillamiento, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, lo manifestado por los Imputados, y donde la Defensora Pública, solicito que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones a favor de sus defendidos. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados los artículos 453 ordinales 3° y 6°, y 286 todos del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (02-12-2015). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los Imputados: José Ramón Navarro Marrero y Roberto José Díaz Bravo, como Autores o Participes del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta Policial, de fecha 02-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), donde se deja constancia que: … En esta misma fecha siendo las 01:00 horas de la mañana, (…) cuando recibimos llamada vía radio de nuestro Centro de Coordinación Policial, indicándonos que al parecer en la farmacia que se encuentra diagonal al Banco de Venezuela, en Calle Las Margaritas, cruce con Calle Independencia, se están metiendo unos sujetos a robar, donde de inmediato nos trasladamos a verificar la situación; una vez en el lugar avistamos a tres sujetos que se encuentran montados en el techo de dicha farmacia, tratando de bajar un compresor de aire acondicionado y los mismos al notar la presencia policial, tomaron una actitud no acorde con lo normal, por lo que de inmediato procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y se les dio la voz de alto a los referidos ciudadanos quienes trataron de huir y tuvimos que treparnos en el techo de dicha farmacia, donde se les dio la aprehensión, ya que los mismos se encontraban en el sitio y se les indico que salieran, que si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostraran, respondiendo estos de forma negativa, lo que nos conllevo a realizare una inspección corporal, no logrando encontrarle nada que los involucrara en un hecho punible, pero cerca de los mismos se encontraba Un (01) Compresor de Aire Acondicionado, Marca Sanyo, Modelo CSB-351H6A, Serial N° 80984246590201992, de Color Negro, el cual se encontraba suelto y listo para llevárselo, y le indicamos a estos ciudadanos que a partir de ese momento quedarían detenidos…, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 02-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las Característica del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 08. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 02-12-2015, donde se deja constancia de: Un (01) Compresor de Aire Acondicionado, Marca Sanyo, Modelo CSB-351H6A, Serial N° 80984246590201992, de Color Negro, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 02-12-2015, rendida por el ciudadano Héctor Rey Tovar Landaeta, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del imputado de autos y la evidencia criminalística recuperada, (…), cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 02-12-2015, rendida por el ciudadano Ángel Rafael Suárez González, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del imputado de autos y la evidencia criminalística recuperada, (…), cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a los imputados de autos en calidad de detenidos, y la evidencia criminalística recuperada, cursante al folio 21 y su vuelto. Acta de Avaluó Real N° 195, de fecha 02-12-2015, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características y el valor de la evidencia criminalística recuperada (Un (01) Compresor de Aire Acondicionado, Marca Sanyo, Modelo CSB-351H6A, Serial N° 80984246590201992, de Color Negro), cursante al folio 22 y su vuelto. Memorandum N° 9700-226-2103, de fecha 02-12-2015, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia que después de haber consultado el Sistema Computarizado SIIPOL, se evidencia que los ciudadanos: José Ramón Navarro Marrero y Roberto José Díaz Bravo, Presentan Registros Policiales, por delitos Contra La Propiedad y Droga, cursante al folio 23 y su vuelto.

En consecuencia, acreditados y de manera concurrentes los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los Imputados: José Ramón Navarro Marrero y Roberto José Díaz Bravo, son autores o participes de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los Imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que han sido considerados por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración las Actas de Denuncia, la Evidencia Criminalística Recuperada, la hora de la ocurrencia de los hechos (01:00 a.m.) aproximadamente, las Actas Policiales, la Mala Conducta Predelictual de los imputados de autos y el lugar donde fueron aprehendidos los Imputados de autos (Techo del Edificio); y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturados los Imputados al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos, en virtud de que la misma carece de fundamentos legales y serios. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión de los Imputados, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: José Ramón Navarro Marrero, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.788.900, nacido en fecha 23-02-1970, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Navarro y Maritza Marrero, y residenciado en la Urbanización Canchunchú Viejo, Calle 12 de Marzo, Casa S/N, cerca del puente, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Roberto José Díaz Bravo, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.540.238, nacido en fecha 09-10-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Rodolfo Díaz y Celsa Bravo, y residenciado en el Barrio Sucre, Calle Principal Los Gautaros, Casa S/N, cerca de la colina y la escalera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de Farmadescuentos Carúpano, y Agavillamiento, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y 5°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión de los Imputados en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos, en virtud de que la misma carece de fundamentos legales y serios. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, remítanse al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde quedarán recluidos los Imputados de autos a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Anny Tovar.