REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 7 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006450
ASUNTO: RP11-P-2015-006450

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Tres (03) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano Domingo Antonio Morao García, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Agustín Cruz. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Segunda con Competencia en Defensa Ambiental del Ministerio Público, Abg. Javier Rondón, quien explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 111 y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo y coloco a su disposición al ciudadano Domingo Antonio Morao García, por la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Aprovechamiento de Especies Forestales, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 01-12-2015, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde dejan constancia en Acta Policial, que el día de hoy Martes 01-12-2015, a eso de las 16:00 horas de la tarde, me constituí de comisión… Con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción específicamente por el Sector Caratal, Calle Principal, Municipio Arismendi del Estado Sucre, percatándonos de la existencia de un establecimiento que funciona como Carpintería propiedad del ciudadano Domingo Antonio Morao García,… seguidamente solicitamos autorización al propietario de la mencionada carpintería para entrar a realizarle una inspección, una vez autorizados y en compañía del mismo, entramos observando que en la parte posterior camuflada una vegetación baja varios productos forestales (madera aserrada), fue cuando solicitamos al responsable de la carpintería ciudadano antes mencionado que nos mostrara los permisos de aprovechamiento forestal y funcionamiento de dicha carpintería otorgados por el Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente, respondiendo este que no los poseía, seguidamente se procedió a realizar acta de reconocimiento del producto forestal… se procedida retener el producto forestal antes mencionado y a trasladar al ciudadano responsable del producto forestal retenido hasta el comando de la Guardia Nacional…. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se le imponga de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ambiente, en el lapso correspondiente. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Domingo Antonio Morao García, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.220.642, nacido en fecha 31-07-1968, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Agustín Morao y Norma García, y residenciado en el Sector Caratal, Vía principal, Hacienda Caratal, a doscientos metros de la vía principal que va hacia Playa Medina, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Agustín Cruz, quien expuso: Visto lo manifestado por el Ministerio Público, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta Defensa difiere de la misma debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, no se configura el tipo penal atribuido, ni existe testigo que avale el dicho de los funcionarios, por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal decrete una libertad sin restricciones, toda vez que no consta ninguna evidencia para que proceda alguna medida de coerción personal, y a todo evento se le decrete una medida cautelar preventiva de libertad, en consideración a que mi defendido solo realiza trabajos de artesanías lo que atenúa el tipo penal descrito en el artículo 71 de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 13 numeral 1° de la citada Ley Especial, solicito copias simples, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Segunda con Competencia en Defensa Ambiental del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Domingo Antonio Morao García, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Aprovechamiento de Especies Forestales, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Aprovechamiento de Especies Forestales, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 01-12-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Domingo Antonio Morao García, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta Policial, de fecha 01-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del imputado de autos y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante a los folios 02 y su vuelto y 03. Acta de Inspección Técnica, de fecha 02-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado y del Producto Forestal Incautado, cursante al folio 06 y su vuelto. Reseña Fotográfica, cursante al folio 07. Acta de Reconocimiento, de fecha 02-12-2015, suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia de las características de las evidencias criminalísticas recuperadas: Producto Forestal de las Especies Cedro y Apamate, cursante a los folios 08 y su vuelto y 09. Memorandum Nº 9700-226-2103, de fecha 03-12-2015, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia que el ciudadano Domingo Antonio Morao García, No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema SIIPOL, cursante al folio 11.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado, los delitos imputados, y lo manifestado por el propio imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Domingo Antonio Morao García, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Aprovechamiento de Especies Forestales, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano; en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Domingo Antonio Morao García, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.220.642, nacido en fecha 31-07-1968, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Agustín Morao y Norma García, y residenciado en el Sector Caratal, Vía principal, Hacienda Caratal, a doscientos metros de la vía principal que va hacia Playa Medina, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Aprovechamiento de Especies Forestales, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda con Competencia en Defensa Ambiental del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
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