REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 7 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006421
ASUNTO: RP11-P-2015-006421
Visto el escrito presentado por el ciudadano Agustín Ramón Quijada Marval, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 4.190.136, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, y domiciliado en la Avenida Independencia, Casa N° 52, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el Abg. Carlos Alberto Ortiz García, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 86.531, a los fines de interponer formal Querella, de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 275, 276 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de los ciudadanos: María Elena Vera de González, titular de la cédula de identidad N° 4.350.841, de 59 años de edad, de profesión u oficio Abogada, María Carolina Vera Ortiz, titular de la cédula de identidad N° 5.137.436, de 58 años de edad, Ignacio Vera Rivero, titular de la cédula de identidad N° 16.006.971, de 31 años de edad, Pelayo Adalberto Vera Rivero, titular de la cédula de identidad N° 4.164.143, de 72 años de edad, Samer Salaheldin Hassani, inscrito en el Inpreabogado N° 71.370, de profesión u oficio abogado, y Wilfredo León Espinoza, inscrito en el Inpreabogado N° 10.177, de quienes no se precisa domicilio ni residencia, solo manifiesta el Solicitante que pueden ser ubicables en la siguiente dirección: Avenida Independencia N° 68, Edificio Siria Motor, Despacho Saladino & Asociados, antiguo Local Motores Saladino, Carúpano, Estado Sucre, por los delitos tipificados en los artículos 320, 321, 322, 442 y 472 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto en los artículos 4.9, 27, 28 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y en contra de los ciudadanos: Odilio González y Alberto Villalba, quienes ocupan el cargo de Secretario y Secretario Accidental, respectivamente, en el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Jurisdicción Judicial del Estado Sucre, quienes son ubicados en la dirección sede del referido Juzgado: Calle Victoria cruce con Avenida Independencia, Edificio Banco de Venezuela, Primer Piso, Carúpano, Estado Sucre, por los delitos de Usurpación de Funciones, tipificado en el artículo 214 del Código Penal, Abuso de Funciones por Interés Privado del Funcionario Público , tipificado en el artículo 175 del Código Penal, los delitos tipificados en los artículos 320, 321, 322, 442 y 472 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto en los artículos 4.9, 27, 28 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; éste Tribunal, pasa a observar lo siguiente:
El artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, menciona los requisitos formales que debe contener la Querella, entre los cuales figuran: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el querellante o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada. 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada. 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Ahora bien, revisada como fue la solicitud presentada, observa quien decide, que los solicitantes en su escrito, aun cuando en el mismo, se identifica al querellante; en cuanto a su identificación nada se dice sobre su edad, y en cuanto a la identificación de los querellados y querelladas igualmente, nada dice sobre su edad de algunos de ellos (Odilio González y Alberto Villalba), así mismo, no se establece un domicilio o residencia de manera individualizad y especifica de los querellados y querelladas; y así mismo, no existe de manera clara y precisa cuales son los delitos que se les imputan, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración por parte de los querellados y querelladas, como una relación especificada de todas las circunstancias esenciales de los hechos. Requisitos estos, de vital importancia para la querella, toda vez que el legislador los incluye como requisitos indispensables o taxativos en el artículo 276 de la Ley Adjetiva Penal, cuado en sus numerales 1, 2, 3 y 4 señala: “…1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el querellante o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada. 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada. 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Así las cosas, y como quiera que el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que de faltar algunos de los requisitos del artículo 276 ejusdem, se rechazará la querella. Así mismo, el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que si la falta es subsanable, el Juez o Jueza dará a la victima un plazo de tres (03) días para completarla. Así lo Acuerda éste Juzgador.
En tal sentido, y a los fines de poder proveer sobre lo solicitado, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, Ordena: Notificar al Solicitante y su Abogado Asistente, de acuerdo a su domicilio procesal que consta en autos, que en el plazo perentorio de Tres (03) días, contados a partir de que conste en autos su notificación, deberá subsanar las omisiones antes mencionadas. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan. La Secretaria Judicial
Abg. Anny Tovar.