REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 4 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004421
ASUNTO: RP11-P-2015-004421

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICACIÓN
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD


Realizada la Audiencia Especial el día Primero (01) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para la Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad e Imputación de Delito, en el asunto Nº RP11-P-2015-004421, seguido a los presuntos Agresores o Imputados: Pascual Antonio Rojas Guzmán y José Maximiliano Silano López, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presente la Víctima ciudadana Yisbelis Del Valle Cedeño Hernández. Acto seguido, se dio inicio a la misma y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a éste digno Tribunal sean Confirmadas las Medidas de Protección y Seguridad en contra de los ciudadanos: Pascual Antonio Rojas Guzmán y José Maximiliano Silano López; los cuales se encuentran contenidas en el artículo 90 orinales 1°, 5º, 6º, y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por último solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Victima ciudadana Yisbelis Del Valle Cedeño Hernández, quien expuso: Bueno que los señores han estado constantemente con sus amenazas metiéndose conmigo y mis hijos. El señor Maximiliano uno pasa a visitar a mi abuela, casi me eructó la cara; después echando agua mal oliente al alrededor de la casa y el carro; ayer salí de la casa y me encuentro una niña menor de 17 años escucho decirle al niño menor de 5 años enseñándole una cabuya guindada en su casa que fuera y se guindara allí que eso es para el. El señor Pascual Antonio no me puede ver por la calle por que sigue con sus amenazas que me va a matar, que me va a mandar a violar, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los Imputados con respecto a los delitos que se les atribuye, y así mismo, se les Impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se les instruyo sobre lo solicitado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, sobre la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad y la Imputación del delito, a lo que procedió a identificarse el Primero de ellos de la siguiente manera: Pascual Antonio Rojas Guzmán, venezolano, natural de Quebrada de Mono, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.289.420, nacido en fecha 17-05-1970, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Juan Rojas y Delis Guzmán, y domiciliado en la Urbanización Charallave, Callejón Los Morenos, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Bueno lo que le puedo decir es que lo que dijo la señora en mi contra es falso, por que la vez pasada se me dio un consejo en esta sala y hasta ahora hoy es cuando le miro la cara a esta señora, como comprenderán eso es lo que le puedo decir; y me sigue acusando de cosas falsas; yo con ella no he tenido ningún problema, aquella vez cuando ella me denuncio yo fui a la fiscalia a denunciarla por que ella me baño a miao curtido, no se que mas tenia porque salí corriendo a bañarme para ir a la fiscalia a denunciar por lo ocurrido; de la fiscalia me mandaron a la policía y en ese momento ya la señora estaba haciendo una denuncia en contra mía, yo creo que en ese momento agresividad con ella no tuve, victima ella se esta haciendo la victima por que yo problema con ella no he tenido, es todo. Seguidamente, se identificó el Segundo de ellos como: José Maximiliano Silano López, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.855.948, nacido en fecha 31-07-1957, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico de mantenimiento, hijo de Nuncia López y Antonio Silano, y domiciliado en la Urbanización Charallave, Callejón Los Silano, Casa S/N. Fundo La Silanera, Sector El Tigre, Parroquia Santa Teresa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Niego en cada de una de sus partes la acusación de la señora; nunca le agredido de ninguna forma, ni física, ni mental, ni psicológica, ni psiquiátrica, ni de ningún tipo la señora esta tratando de crear una simulación de hecho punible, en ningún momento quiero tener venganza contra ella y de ningún tipo, el caso se presenta por cuanto la señora me baño en orine en un tobo que tenia días fermentado eso fue una agresión que tenia sus consecuencias que la tenia que denunciar, en el lapso de la cuestión tuve la oportunidad de hablar con el señor que hace vida marital con ella y el explique lo acontecido a lo que el respondió será que se volvió loca, me bañe y fui a la policía a poner el caso; estando en la policía me informaron que ya la señora había puesto la denuncia por violencia de genero y me hicieron las advertencias y luego en fiscalia me volvieron a dar las advertencias las cuales he venido cumpliendo al pie de la letra; dos días después de esto tuve que viajar al estado Aragua no estando aquí hasta el viernes para cumplir con la audiencia de hoy, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Buenos días con todo respeto me dirijo a este digno Tribunal en la oportunidad de solicitar se desestime la pretensión del Fiscal Ministerio Público por considerar que la denunciante no acompaña pruebas ni siquiera testimoniales ni constan en actas con las cuales se pueda avalar sus alegatos y se pueda ratificar de tal manera las medidas aun cuando estamos en una fase de investigación ni siquiera menciona testigos, es por lo que solicito la exhaustiva investigación de los hechos denunciados de la ciudadana Yisbelis Del Valle Cedeño, en virtud de que los hechos son totalmente falsos malintencionados y perjudican a dos ciudadanos trabajadores y también tienen derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa; lo que hace pensar y demuestra que la señora haciendo mal uso de las autoridades para aprovechar el abrigo y la protección que le brinda la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y perjudicar innecesariamente a estos dos ciudadanos serios responsables y buenos vecinos, y personas de buena conducta, además que podemos verificar en las actas que conforman el presente expediente que no existe ningún pronunciamiento médico psicológico que avale las supuestas agresiones psicológicas que dice haber sufrido la señora efectivamente podría tratarse de una simulación de un hecho punible que debe investigarse, solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Oída la solicitud explanada por el Representante de la Vindicta Pública, lo expuesto por la Victima, los presuntos Agresores, así como lo manifestado por la Defensora Pública, y de la Actas que conforman la presente causa: Como lo son: Acta de Entrevista, de fecha 25-.06-2014, realizada por la Victima ciudadana Yisbelis Del Valle Cedeño Hernández, por ante por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Acta de Imposición y Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 25-06-2015, realizada a los presuntos Agresores o Imputados: Pascual Antonio Rojas Guzmán y José Maximiliano Silano López, y a favor de la Victima ciudadana Yisbelis Del Valle Cedeño Hernández, por ante por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Acta de Imposición y Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 09-07-2015, realizada a los presuntos Agresores o Imputados: Pascual Antonio Rojas Guzmán y José Maximiliano Silano López, y a favor de la Victima ciudadana Yisbelis Del Valle Cedeño Hernández, por ante por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Carúpano, Estado Sucre; Acta de Comparecencia o Atención al Público, de fecha 06-07-2015, realizada por el presunto Agresor o Imputado José Maximiliano Silano López, por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Carúpano, Estado Sucre; Acta de Comparecencia o Atención al Público, de fecha 06-07-2015, realizada por la Victima ciudadana Yisbelis Del Valle Cedeño Hernández, por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Carúpano, Estado Sucre; y demás actas anexas a la presente solicitud. Así mismo, por cuanto existen elementos probatorios que determinan su necesidad, con la finalidad de garantizar el sometimiento de los agresores o imputados al proceso seguido en su contra, y garantizar la integridad física y psicológica de la victima y su familia, considera éste Juzgador Acordar lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública, de Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Víctima impuesta por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad a lo establecido en los artículos 88, 91, y 90 ordinales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: La Imputación de los Delitos, y Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad que le fueran impuestas a los ciudadanos: Pascual Antonio Rojas Guzmán, venezolano, natural de Quebrada de Mono, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.289.420, nacido en fecha 17-05-1970, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Juan Rojas y Delis Guzmán, y domiciliado en la Urbanización Charallave, Callejón Los Morenos, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y José Maximiliano Silano López, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.855.948, nacido en fecha 31-07-1957, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico de mantenimiento, hijo de Nuncia López y Antonio Silano, y domiciliado en la Urbanización Charallave, Callejón Los Silano, Casa S/N. Fundo La Silanera, Sector El Tigre, Parroquia Santa Teresa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar incursos presuntamente en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Yisbelis Del Valle Cedeño Hernández; consistentes en: Primera: Se Refiere a la victima, a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Prohíbe a los presuntos Agresores, acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima. Tercera: Se Prohíbe a los presuntos Agresores, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. Cuarta: Abstenerse los presuntos Agresores, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral de la víctima, así mismo, fomentar alternativas de soluciones a los conflictos que presenten. Quinta: Prohibición expresa de fomentar un clima de violencia y perturbación a la ciudadana victima. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 91, y 90 ordinales 1°, 5°, 6° y 13° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en virtud de que el asunto principal se encuentra en ese Despacho. Quedaron los presentes Notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. Anny Tovar.