REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 3 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002558
ASUNTO: RP11-P-2014-002558

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Vista la Audiencia celebrada el día Veinticuatro (24) de Noviembre del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2014-002558, seguido a los Imputados: Eduani José Millán Mundarain y Adolfo José Jiménez Mújica; encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, los Imputados: Eduani José Millán Mundarain y Adolfo José Jiménez Mújica, y la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. No encontrándose presente la Victima ciudadano Francisco Esteban Rosal Rojas. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 23-04-2015, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por los Imputados. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Revisado como ha sido el presente asunto, solicito se sirva decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3° en relación con el artículo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que los imputados cumplieron con las obligaciones impuesta por el Tribunal, y en consecuencia se extinga la acción penal, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Imputada Eduani José Millán Mundarain, quien expuso: Ciudadano Juez; Yo cumplí con las obligaciones que me impuso el Tribunal, hago entrega en esta audiencia de la constancia emitida por el Consejo Comunal Barrio Bolívar, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Imputado Adolfo José Jiménez Mújica, quien expuso: Ciudadano Juez; Yo cumplí con las obligaciones que me impuso el Tribunal, hago entrega en esta audiencia de la constancia emitida por el Consejo Comunal Barrio Bolívar, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Por cuanto se evidencia que los imputados cumplieron con las obligaciones establecidas por el Tribunal, es por lo que solicito se sirva decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3° en relación con el artículo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se extinga la acción penal, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.
En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública, y la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de los Imputados: Eduani José Millán Mundarain y Adolfo José Jiménez Mújica, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 23-04-2015, éste Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor de los ciudadanos: Eduani José Millán Mundarain y Adolfo José Jiménez Mújica, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadano Francisco Esteban Rosal Rojas, por el lapso de Seis (06) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en Ponerse a la disposición del Consejo Comunal del Barrió Bolívar de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que ellos designen la actividad a realizar por un lapso de cada Quince (15) días por Seis (06) meses, cuya labor será supervisada por los Representantes de dicho Consejo Comunal. Segunda: No incurrir en nuevos hechos delictivos. Tercera: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a este Tribunal. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente los Imputados: Eduani José Millán Mundarain y Adolfo José Jiménez Mújica, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, así mismo, como la Constancia debidamente firmada y sellada por los Miembros del Consejo Comunal “Barrio Bolívar”, Urbanización San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y las Composiciones Fotográficas, donde se evidencia el cumplimiento de las condiciones impuestas, y en virtud de lo cual se observa que los mismos cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuesta por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra de los imputados por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fueron imputados, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los imputados antes señalados, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadano Francisco Esteban Rosal Rojas, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos: Eduani José Millán Mundarain, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.215.899, nacida en fecha 25-03-1985, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión un oficio ama de casa, hija de Marino Millán y Petra Mundarain, y domiciliada en el Sector Tacoa, Calle Principal, Casa S/N, de cerca del Bar María Ramos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Adolfo José Jiménez Mújica, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.375.468, nacido en fecha 08-10-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Adolfo Jiménez y Alicia Mújica, y domiciliado en el Sector Tacoa, Calle Principal, Casa S/N, de cerca del Bar María Ramos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadano Francisco Esteban Rosal Rojas, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las Copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Notifíquese a la Victima ciudadano Francisco Esteban Rosal Rojas de la presente decisión. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.