REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005324
ASUNTO: RP11-P-2015-005324

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

Realizada la Audiencia el día Diecisiete (17) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2015-005324, seguido al Imputado Oscar Enrique González González, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá. No encontrándose presente la Victima ciudadana Petra Martina González. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, siendo solo procedente éste último. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, quien expuso: Presento en este acto Formal Acusación en contra del ciudadano Oscar Enrique González González, por la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima ciudadana Petra Martina González y El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta de Investigación Penal, de fecha 21-10-2015, según Acta de Denuncia: de la misma fecha, suscrita por los funcionarios del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, quienes dejan constancia que la Ciudadana Petra Martina González expuso: “Es el caso que el día 21-10-2015, aproximadamente a las 12:00 del medio día del día de hoy llego su nieto de nombre Oscar Enrique González, borracho a la casa pidiéndole dinero para seguir bebiendo, como le dijo que no, agarro y abrió el escaparate buscando dinero, le dijo que se quedara tranquilo y se puso furioso y se le fue encima la agarro por los bazos y la jamaqueo, le dio golpes, también iba a golpear al esposo, en eso llego la sobrina de su esposo y se metió y le dio un golpe para que no lo golpeara y no la siguiera agrediendo a ella, y llamo a la policía y cuando la policía llego Oscar Enrique se puso agresivo con la policía lanzándole patada a las policías hasta que lo dominaron y se lo trajeron para la policía..…; así mismo, Solicito que se Admitan las Pruebas señaladas en el escrito acusatorio por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de dicho ciudadano en los hechos antes señalados. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto a los delitos que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Oscar Enrique González González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.882.814, nacido en fecha 19-09-1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Griselida González e Ismael Rausseo, y residenciado en la Urbanización Charallave, Calle Tres, Casa S/N, casa color azul, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, quien expuso: Vistos y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en todas y cada una de las partes en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y visto de que no hay suficientes elementos de convicción a los fines de soportar juicio oral y público, es por lo que solicito al Tribunal ejerza control material y de la presente acción decrete el sobreseimiento en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4° ejusdem, en no estar de acuerdo el Tribunal con la presente solicitud solicito el pase a juicio, se le de la palabra a mi representado, a los fines de que manifiesten a viva voz si desean acogerse a una de las medida alternativas a la persecución del proceso, a todo evento solicito revisión de medida de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple, es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, lo manifestado por el Imputado y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: En Primer Lugar, en virtud, de la solicitud de la Defensora Pública, en relación y al Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que hasta el día de hoy recae sobre dicho ciudadano, éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad del imputado de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la posible pena aplicar al imputado de autos, es por lo que se Acuerda Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tomando en consideración el domicilio de dicho ciudadano, hasta tanto el Tribunal de Juicio competente decida al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano Oscar Enrique González González, por la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima ciudadana Petra Martina González y El Estado Venezolano, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensora Pública, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal, constituyen los delitos de: Violencia Psicológica, Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima ciudadana Petra Martina González y El Estado Venezolano, razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Oscar Enrique González González, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con los delitos exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-10-2015. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia, Sin Lugar la solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Pública, en virtud que de las actuaciones no se desprenden ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado Oscar Enrique González González, si es su voluntad acogerse a éste; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, quien expuso: Oído lo manifestado por mí representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quienes dijo ser y llamarse: Oscar Enrique González González, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al Acusado Oscar Enrique González González, la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima ciudadana Petra Martina González y El Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: El artículo 218 del Código Penal, establece para el delito de Resistencia a la Autoridad, una pena entre Un (01) mes a Dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Un (01) año y Quince (15) días de prisión. El artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece para el delito de Violencia Psicológica, una pena entre Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Un (01) año de prisión. El artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece para el delito de Violencia Física, una pena entre Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Un (01) año de prisión. Así mismo, en virtud de que nos encontramos en la Concurrencia de Delitos, es necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, es decir, al culpable de dos o más delitos que acareen penas de prisión, se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave aumentándola con la mitad del otro u otros; entonces tenemos que sumados el término medio de la pena del delito de Resistencia a la Autoridad, es decir, Un (01) año y Quince (15) días de prisión, mas la mitad del término medio de la pena del delito de Violencia Psicológica, es decir, Seis (06) meses de prisión, mas la mitad del término medio de la pena del delito de Violencia Física, es decir, Seis (06) meses de prisión, tenemos en principio una pena aplicar de Dos (02) años y Quince (15) días de prisión. Ahora bien, como quiera que el Acusado Admitió los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de Un Tercio, es decir, Ocho (08) meses y Cinco (05) días de prisión, tenemos que la Pena Definitiva a imponer será de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Diez (10) días de prisión, más las Accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, quien expuso: No me opongo que decida conforme a derecho a la condena otorgada al acusado de autos, es todo. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Oscar Enrique González González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.882.814, nacido en fecha 19-09-1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Griselida González e Ismael Rausseo, y residenciado en la Urbanización Charallave, Calle Tres, Casa S/N, casa color azul, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Diez (10) días de prisión, más las Accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima ciudadana Petra Martina González y El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: Sustituir la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el Imputado hasta el día de hoy por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentación impuesto al Penado. Se Ordena a la Secretaria Administrativa remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas.