REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004440
ASUNTO: RP11-P-2015-004440

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
NEGAR LA ENTREGA DE VEHÍCULO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada a los fines de resolver sobre la Solicitud de Entrega de Vehículo, en la cual el ciudadano Salvador Francisco Giancreco Luciani, asistido en este acto por la Abogada Asistente, Abg. Lovelia Marcano, solicita la entrega del mismo. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Ratifico en este acto el Acta de Negativa de Entrega de Vehículo, de fecha 07-07-2015, mediante el cual se Niega la Entrega del Vehículo Solicitado, en vista de que el Juzgado con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, dicto en fecha 14-09-2014, Medida de Incautación Preventiva sobre los bienes incautados en el procedimiento, entre los cuales se encuentra el vehículo objeto de la presente audiencia, así mismo, se hace del conocimiento al Tribunal que el Ministerio Público solicito al descrito Juzgado realice un alcance de la decisión dictada en fecha 09-02-2015, por cuanto se dejo un vació en relación al comiso del referido medio de trasporte utilizado, siendo que aun se esta en la espera de dicha decisión, así mismo, se deja constancia que el objeto principal en la que guarda relación el presente vehículo lo conoce el Juzgado con Competencia en Ilícitos, Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Abogada Asistente, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 20-08-2015, representando al ciudadano Salvador Francisco Giancreco Luciani, para la cual le solicito a este honorable Tribunal que conforme a lo señalado en dicho escrito en el punto Identificado con el numero II, tome en consideración que mi representado es un tercero en el asunto RP11-P-2014-6928, donde la investigación estuvo dirigida hacia los ciudadanos Leonel Del Jesús Alcoba Caraballo, Hildemaro Rafael González Moreno y Ronny González Fermenal, los cuales admitieron los hechos y fueron condenados por el delito imputado, quiero destacar de igual manera que mi representado es el propietario del Vehículo: Marca: Chevrolet; Modelo: NPR CAB/ T/M S/A D/H F/A; Placa: A01AH0A; Tipo: Cava; Clase: Camión; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZCFNJKY1AV400669; Serial de Motor: 765977; Año: 2010; Capacidad: 5115 Kgs; Uso: Carga; como consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 8ZCFNJ1AV400669-2-2, el cual consta en original en el presente asunto y finalmente solicito a éste Tribunal que tome en consideración que mi representado adquirió dicho vehículo conforme a lo señalado en el Registro de Vehiculo Nº 8ZCFNJ1AV400669-2-2, de fecha 12-06-2013 y los hechos por los que fueron sometidos a investigación los ciudadanos Leonel Del Jesús Alcoba Caraballo, Hildemaro Rafael González Moreno y Ronny González Fermenal, ocurrieron en el año 2014, es decir, que fue adquirido con antelación a los hechos, y que para ese momento no estaba sometido el mismo a ningún proceso judicial, es decir, que no puede pretender la Representación Fiscal, que se confisque un bien perteneciente a un tercero mas aun cuando ha sido jurisprudencia reiterada de los Tribunales de la República, que en caso de los bienes pertenecer a un tercero los mismos deben ser entregados y es así como podemos observar que el artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los siguientes casos: Cuando el tercero pretenda tener un derecho referente al del demandante o concurrir con este en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo titulo o que sean suyo los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y grabar, o que tienen derecho a ellos, en este mismo orden de ideas la doctrina a señalado que la tercería no es mas que una acción intentada por un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso, en este sentido destaco que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 322 del 31-05-2010, estableció: la medida de incautación prevista en la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, es de carácter cautelar por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad de suerte será al culminar la fase de investigación o en sentencia definitiva cuando se proceda a reconocer el derecho del tercero, de igualmente quiero reiterar que han sido emanadas las decisiones de los Tribunales de la República donde han procedido a la entrega de objetos pertenecientes a terceros siempre y cuando se cumpla con los siguientes supuestos. En primer lugar que los objetos recogidos y que se incautaron no sean indispensable para la investigación y deben ser devueltos por el Ministerio Público. Segundo que demuestren ser propietario poseedor legítimo de los mismos. Tercero que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito. Cuarto que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglas del criterio racional. Por todo lo antes expuesto ratifico en cada una de sus partes el escrito presentado y le solicito a este honorable Tribunal que proceda a la entrega del mismo una vez hecho el análisis de hecho y de derecho antes señalado, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Solicitante ciudadano Salvador Francisco Giancreco Luciani, quien expuso: Ciudadano Juez solicito respetuosamente me entregue este vehículo ya que es mi único medio de transporte, es todo. Así mismo, recibidas como han sido las Copias Certificadas enviadas por el Tribunal Segundo de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano del Asunto Penal N° RP11-P-2014-006928, constante de Dos (02) Piezas Procesales, que guardan relación con la presente solicitud, las cuales serán adicionadas designándolas como Anexo I y Anexo II.

El Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: En el presente caso nos encontramos ante varias circunstancias que es menester considerar: Primero: El Objeto de la presente causa es el Vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: NPR CAB/ T/M S/A D/H F/A; Placa: A01AH0A; Tipo: Cava; Clase: Camión; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZCFNJKY1AV400669; Serial Chasis: 8ZCFNJKY1AV400669; Serial de Motor: 765977; Año: 2010; Capacidad: 5115 Kgs; Uso: Carga. El cual es propiedad del Solicitante ciudadano Salvador Francisco Giancreco Luciani, según Certificado de Registro de Vehículo N° 105201455098, 8ZCFNJ1AV400669-2-2, de fecha 12-06-2013, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Segundo: El Vehículo solicitado por el ciudadano Salvador Francisco Giancreco Luciani, fue retenido en un procedimiento policial, de fecha 12-11-2014, según el Asunto Penal N° RP11-P-2014-006928, en el cual fueron Detenidos los ciudadanos: Leonel Del Jesús Alcoba Caraballo, Hildemaro Rafael González Moreno y Ronny González Fermenal, quienes en fecha 29-12-2014, fueron Acusados por el Representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de El Estado Venezolano; en fecha 06-02-2015, se celebro la Audiencia Preliminar a los Imputados: Leonel Del Jesús Alcoba Caraballo, Hildemaro Rafael González Moreno y Ronny González Fermenal, quienes se Acogieron al Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y fuero Condenados a Cumplir la Pena de Cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de El Estado Venezolano; en fecha 29-07-2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Dicto Sentencia Interlocutoria de Confiscación del Vehículo Solicitado: Marca: Chevrolet; Modelo: NPR CAB/ T/M S/A D/H F/A; Placa: A01AH0A; Tipo: Cava; Clase: Camión; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZCFNJKY1AV400669; Serial Chasis: 8ZCFNJKY1AV400669; Serial de Motor: 765977; Año: 2010; Capacidad: 5115 Kgs; Uso: Carga. En la cual entre otras cosas el Juzgador explano lo siguiente:

Primero: Se determina que ciertamente en fecha 06/02/2015; se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal de Control con competencia en ilícitos económicos y fronterizos, presidido por el Juez, Abg. Eduardo Luís Figueroa, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Laimalia Moya, y el alguacil de Sala, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto RP11-P-2014-006928, seguido a los imputados LEONAL DEL JESÚS ALCOBA CARABALLO, HILDEMARO RAFAEL GONZÁLEZ MORENO y RONNY GONZÁLEZ FERMENAL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en donde se acordó CONDENAR a los acusados LEONAL DEL JESÚS ALCOBA CARABALLO, quien es venezolano, natural de Carúpano estado Sucre de 35 años de edad, nacido en fecha: 16-08-1980, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.218.586, profesión u oficio: chofer, y residenciado en: canchunchu viejo calle gran mariscal casa 42 Carúpano estado Sucre, HILDEMARO RAFAEL GONZÁLEZ MORENO, quien es venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez de 23 años de edad, nacido en fecha: 04-11-1991, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.625.073, profesión u oficio: ayudante, y residenciado en: valle hondo calle principal casa sin numero cerca de la prefectura bolívar Carúpano estado Sucre, Y RONNY GONZÁLEZ FERMENAL, quien es venezolano, natural de Carúpano estado Sucre de 18 años de edad, nacido en fecha: 21-02-1996, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.736.631, profesión u oficio: estudiante, y residenciado en: canchunchu viejo calle gran mariscal, casa numero 44, Carúpano Municipio Bermúdez, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION , previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, consideró este Tribunal, que ciertamente la medida privativa de libertad decretada en la audiencia de presentación tiene carácter preventivo, fundamentalmente con miras a procurar el término de la fase investigativa, siendo uno de los sustentos de la misma la previsión del artículo 238, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, basada en el hecho de que estando en libertad los mismos, podrían ocultar, destruir, modificar o falsificar elementos de convicción o bien influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación, verdad de los hechos y la realización de justicia; sin embargo, pese ello, tal presunción, a Juicio de este Juzgador, ha cesado, ya que la fase investigativa precluyó, y a consecuencia de ella todos los elementos de convicción que hoy sustentan la acusación fueron recabados, de tal manera que en ningún modo podrás los imputados contribuir a su falsificación, ocultamiento, destrucción y modificación, además de que ya los testimonios de expertos y testigos cursan a los autos mediante actas de entrevistas y las experticias respectivas. Por otra parte, si bien es cierto que prevalecen los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos e cierto es que con estos coexisten otras circunstancias que debe estimar este Juzgador a favor de los imputado, como lo son el hecho de no tener conducta predelictual los mismos, tener arraigo en la jurisdicción, por cuanto están claramente establecidos sus domicilios, con lo cual es obvio que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, dado que igualmente cualquier medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad tiene el mismo fin de la privativa, a saber, asegurar las resultas del proceso y el fin último previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se sustituye la medida privativa de libertad, por las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1. Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; hasta tanto el tribunal de ejecución determine las condiciones a imponer en el auto de ejecución de sentencia.

Segundo: se Observa a los folios 101 al 111; que la representación del Ministerio Público; para el momento de Presentación de los Imputados solicito al tribunal el aseguramiento Preventivo del vehiculo incurso en el presente procedimiento, el cual fue acordado para el momento.

Tercero: En atención a los folios 115 al 129 donde se desprende del acto conclusivo de la representación del Ministerio Público; donde solicita la admisión total y en consecuencia el enjuiciamiento de los acusados identificados ut supra.

Cuarto: Tomando en cuenta la solicitud del Ciudadano representante del Ministerio Publico; de acuerdo al Oficio N: 19F01-2C-1222-2015, suscrito por el Abg. Abg. Carlos Alberto Bravo, Fiscal I del Ministerio Público, mediante el cual solicita se pronuncie en relación a los bienes incautados a los ciudadanos: Leonal Del Jesús Alcoba Caraballo, Hildemaro Rafael González Moreno Y Ronny González Fermenal; en la presente causa.

Quinto: De acuerdo al análisis de los puntos anteriormente desarrollados, se puede determinar la omisión en cuanto al pronunciamiento del decomiso de los bienes incautados en el presente proceso; en consecuencia este tribunal de conformidad al lo establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a pronunciarse al respecto.

PARTE MOTIVA
Por cuanto la solicitud planteada por el Ministerio Publico no es contraria a derecho; y observando la omisión de pronunciamiento de la confiscación de los Objetos incautados en la presente causa de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público; considerado esta como una pena accesoria, la misma no modifica el fondo de la decisión tomada por el tribunal en fecha 06/02/2015; en la audiencia preliminar; “El comiso o decomiso es una institución o medida de carácter patrimonial cuyo objeto es privar a los responsables de un delito de los instrumentos de ejecución y los bienes obtenidos con el mismo, en el caso de la ley se establece como una pena accesoria dirigida únicamente a los instrumentos utilizados en el delito de contrabando que es lo que se conoce como instrumentum sceleris, esto quiere decir que si la empresa no guarda la diligencia debida en su proceso de distribución no solo se arriesga a la pérdida de la mercancía sino también del medio de transporte” de ahí que este Tribunal acuerda subsanar la omisión manteniendo el pronunciamiento anterior; en consecuencia acuerda la confiscación del Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: NPR, Placas: A01AHOA, serial de Carrocería 8ZCFNJKY1AV400669, serial Motor 765977, Año: 2010, Color: Blanco; y pone a la orden y disposición de manera definitiva a la SUNDDE del Estado Sucre; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos ultimo aparte y el articulo 45 ordinal 6 ejusdem (vigente al momento de cometer el delito); 6. Confiscación de bienes, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Así se acuerda.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia con Competencia En Ilícitos Económicos y Fronterizos; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda subsanar la omisión manteniendo el pronunciamiento anterior y en consecuencia la confiscación del Vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: NPR, Placas: A01AHOA, serial de Carrocería 8ZCFNJKY1AV400669, serial Motor 765977, Año: 2010, Color: Blanco; y pone a la orden y disposición de manera definitiva a la Superintendencia de Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) del Estado Sucre; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos ultimo aparte y el articulo 45 ordinal 6 ejusdem (vigente al momento de cometer el delito);líbrese los correspondientes oficios y notifíquese a las partes de la presente decisión; remítase las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial en su correspondiente oportunidad; así se decide Cúmplase.


Siendo debidamente Notificada de la decisión antes señalada, la Abogada Asistente, Abg. Lovelia Marcano, del Solicitante ciudadano Salvador Francisco Giancreco Luciani; quien hasta esa fecha (29-07-2015) no se hizo parte, ni siguiera con la cualidad de Tercero, y mucho menos ejercieron los Recursos Legales, en contra de dicha decisión (Recurso de apelación). Tercero: Siendo que el Vehículo Solicitado por el ciudadano Salvador Francisco Giancreco Luciani, fue Confiscado Definitivamente, y puesto a la orden y disposición de manera definitiva a la Superintendencia de Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) del Estado Sucre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 59 Último Aparte, y el artículo 45 ordinal 6° ambos de la Ley Orgánica de Precios Justos (vigente al momento de cometer el delito).

Ahora, si bien es cierto que el Solicitante, ciudadano Salvador Francisco Giancreco Luciani, es el Propietario Legal del Vehículo Solicitado, el cual es de las características siguientes: Marca: Chevrolet; Modelo: NPR CAB/ T/M S/A D/H F/A; Placa: A01AH0A; Tipo: Cava; Clase: Camión; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZCFNJKY1AV400669; Serial Chasis: 8ZCFNJKY1AV400669; Serial de Motor: 765977; Año: 2010; Capacidad: 5115 Kgs; Uso: Carga; como se puede evidenciar del Certificado de Registro de Vehículo N° 105201455098, 8ZCFNJ1AV400669-2-2, de fecha 12-06-2013, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Pero como se señalo anteriormente el Solicitante ciudadano Salvador Francisco Giancreco Luciani; quien hasta la fecha 29-07-2015, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Dicto Sentencia Interlocutoria de Confiscación del Vehículo Solicitado, no se hizo parte, ni siguiera con la cualidad de Tercero, y mucho menos ejerció los Recursos Legales, en contra de dicha decisión (Recurso de apelación). Así mismo, como señala la Abogada Asistente, que no se puede Confiscar un bien perteneciente a un tercero, mas aun cuando ha sido jurisprudencia reiterada de los Tribunales de la República, que en caso de los bienes pertenecer a un tercero los mismos deben ser entregados y es así como podemos observar que el artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los siguientes casos: Cuando el tercero pretenda tener un derecho referente al del demandante o concurrir con este en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo titulo o que sean suyo los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y grabar, o que tienen derecho a ellos, en este mismo orden de ideas la doctrina a señalado que la tercería no es mas que una acción intentada por un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso, en este sentido destaco que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 322 del 31-05-2010, estableció: la medida de incautación prevista en la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, es de carácter cautelar por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad de suerte será al culminar la fase de investigación o en sentencia definitiva cuando se proceda a reconocer el derecho del tercero, de igualmente quiero reiterar que han sido emanadas las decisiones de los Tribunales de la República donde han procedido a la entrega de objetos pertenecientes a terceros siempre y cuando se cumpla con los siguientes supuestos. En primer lugar que los objetos recogidos y que se incautaron no sean indispensable para la investigación y deben ser devueltos por el Ministerio Público. Segundo que demuestren ser propietario poseedor legítimo de los mismos. Tercero que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito. Cuarto que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglas del criterio racional. Mas sin embargo, hay que señalar que ya existen Sentencias Definitivas, tanto Condenatoria para los Autores y Responsables del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de El Estado Venezolano; como de Confiscación Definitiva, del Vehículo Solicitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 Último Aparte, y el artículo 45 ordinal 6° ambos de la Ley Orgánica de Precios Justos (vigente al momento de cometer el delito); y sobre las cuales nunca se ejercieron los Recursos Legales correspondientes (Recurso de Apelación). Lo que para quien decide, el Vehículo Solicitado, ha sido Legalmente Confiscado y de Manera Definitiva; así mismo, el Vehículo Solicitado, en ningún momento a estado bajo la disposición de este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, y ya se encuentra a la orden y disposición de manera definitiva a la Superintendencia de Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 Último Aparte, y el artículo 45 ordinal 6° ambos de la Ley Orgánica de Precios Justos (vigente al momento de cometer el delito); en virtud de todo lo anteriormente señalado resulta Improcedente la Entrega del Vehículo Solicitado; es por lo que éste Juzgador con todas estas circunstancias, y en virtud de lo antes expuesto Acuerda: Negar la Entrega del Vehículo Solicitado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Negar La Entrega del Vehículo, Marca: Chevrolet; Modelo: NPR CAB/ T/M S/A D/H F/A; Placa: A01AH0A; Tipo: Cava; Clase: Camión; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZCFNJKY1AV400669; Serial Chasis: 8ZCFNJKY1AV400669; Serial de Motor: 765977; Año: 2010; Capacidad: 5115 Kgs; Uso: Carga; Solicitante, ciudadano Salvador Francisco Giancreco Luciani; ya que como antes se ha mencionado no es procedente la entrega del mismo, en virtud, que ya existen Sentencias Definitivas, tanto Condenatoria para los Autores y Responsables del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de El Estado Venezolano; como de Confiscación Definitiva, del Vehículo Solicitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 Último Aparte, y el artículo 45 ordinal 6° ambos de la Ley Orgánica de Precios Justos (vigente al momento de cometer el delito); y sobre las cuales nunca se ejercieron los Recursos Legales correspondientes (Recurso de Apelación). Así mismo, el Vehículo Solicitado, en ningún momento a estado bajo la disposición de este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, y ya se encuentra a la orden y disposición de manera definitiva a la Superintendencia de Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 Último Aparte, y el artículo 45 ordinal 6° ambos de la Ley Orgánica de Precios Justos (vigente al momento de cometer el delito). Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Dejando a salvo el derecho que tiene el Solicitante, de ejercer sobre la presente decisión los Recursos Legales que considere pertinentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial



Abg. Florangel Salinas.