REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 15 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005934
ASUNTO: RP11-P-2015-005934

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Quince (15) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Especial de Imputación Formal, en el Asunto Nº RP11-P-2015-005934, seguido a la ciudadana Rosynes José Espinoza, asistida en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo. No encontrándose presente la Victima ciudadana Mariela Del Valle Hernández Osuna. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les informo a las partes el motivo de la presente audiencia, del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, todo de conformidad con los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal procede a imputar en este acto a la ciudadana Rosynes José Espinoza, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Victima ciudadana Mariela Del Valle Hernández Osuna, por los hechos de fecha 14-08-2015, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, realiza una descripción de los hechos, así como de los elementos en que sustentan su solicitud)... Así mismo, solicita se le imponga de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, una vez como se haya realizado el presente acto solicito muy respetuosamente a éste Tribunal me sirva remitir las actuaciones para realizar el acto conclusivo, en caso de que no se acoja a las Formulas Alternativas de Persecución del Proceso, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo a la imputada con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le impone de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso de conformidad con los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Rosynes José Espinoza, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.414.966, nacida en fecha 20-10-1980, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, y residenciada en la Comunidad Doña Mery, Vía San José de Aerocuar, Casa S/N, cerca del Club de Leones, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Reconozco y Acepto los Hechos, que me imputa la Fiscal del Ministerio Público, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga, así mismo, pido disculpas por lo sucedido, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, quien expuso: Oída la aceptación de hechos por parte de mi representada, la cual solicita la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: No tengo objeción alguna a que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oída la Imputación Formal realizada por la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por la Imputada, y por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: La Imputación Fiscal, realizada por la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, en contra de la ciudadana Rosynes José Espinoza, es por la presunta comisión del delito Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Victima ciudadana Mariela Del Valle Hernández Osuna; y vista la Aceptación y Reconocimiento de los Hechos realizada por la imputada quien dijo ser y llamarse: Rosynes José Espinoza; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Imputación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a la ciudadana Rosynes José Espinoza, por la presunta comisión del delito Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Victima ciudadana Mariela Del Valle Hernández Osuna; y vista la Aceptación y Reconocimiento de los Hechos realizada por la imputada quien dijo ser y llamarse: Rosynes José Espinoza; imputación esta sobre la cual la imputada, Aceptó y Reconoció los Hechos, y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, así mismo, la Imputada asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Cuatro (04) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Ponerse a disposición del Consejo Comunal del Sector Doña Mery, ubicado en la Vía San José de Aerocuar, cerca del Club de Leones, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deberá asignar y supervisar las labores comunitarias a realizar por dicha ciudadana, por el lapso de Cuatro (04) meses. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Tercera: Prohibición de Acercamiento y de ocasionar problemas con la víctima ni con su núcleo familiar. Cuarta: No cambiar de domicilio sin antes participarlo a éste Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso a la ciudadana Rosynes José Espinoza, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.414.966, nacida en fecha 20-10-1980, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, y residenciada en la Comunidad Doña Mery, Vía San José de Aerocuar, Casa S/N, cerca del Club de Leones, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Victima ciudadana Mariela Del Valle Hernández Osuna; estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Cuatro (04) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Ponerse a disposición del Consejo Comunal del Sector Doña Mery, ubicado en la Vía San José de Aerocuar, cerca del Club de Leones, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deberá asignar y supervisar las labores comunitarias a realizar por dicha ciudadana, por el lapso de Cuatro (04) meses. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Tercera: Prohibición de Acercamiento y de ocasionar problemas con la víctima ni con su núcleo familiar. Cuarta: No cambiar de domicilio sin antes participarlo a éste Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Consejo Comunal del Sector Doña Mery, ubicado en la Vía San José de Aerocuar, cerca del Club de Leones, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes deberán Vigilar, Supervisar e Informar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a la ciudadana Rosynes José Espinoza. Líbrese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia para Verificar el Cumplimiento de las Condiciones impuestas para el día 26-04-2016 a las 02:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.