REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 15 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003981
ASUNTO: RP11-P-2015-003981

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICAR MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Catorce (14) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Aprehensión al Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Carlos Fermín Núñez Zorrilla, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez. No encontrándose presentes las Victimas. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado Carlos Fermín Núñez Zorrilla, de la Orden de Aprehensión dictada en su contra en fecha 17-08-2015, dictada por éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Luís Edgardo Lugo Yánez y Neliz Carmen Yánez García. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Carlos Fermín Núñez Zorrilla, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Luís Edgardo Lugo Yánez y Neliz Carmen Yánez García; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-03-2015, según Denuncia Interpuesta por el ciudadano Edgardo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien dejo constancia: “ Resulta ser que el día 17-03-2015, a las 09:00 horas de la noche aproximadamente, cuando me encontraba en mi residencia y los ciudadanos Carlos Fermín Zorrilla Núñez y José Gregorio Zorrilla Núñez, ingresaron a mi casa uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte se robaron los siguientes objetos: Un Teléfono Celular Marca Orinoquia, Modelo V8700, Color Negro y Azul, signado con el numero 0416-8840628, desconozco seriales, valorado en Dos Mil Bolívares aproximadamente: Un Radio Trasmisor Multifuncional Marca MMN, Color Negro desconozco los seriales, valorado en Cinco Mil Bolívares aproximadamente.… En virtud de esto, es que solicito al Tribunal se Ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente Solicito se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad, es todo. Seguidamente, se le instruyo con respecto al delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Carlos Fermín Núñez Zorrilla, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.945.929, nacido en fecha 31-03-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Fermín Núñez y Carmen Zorrilla, y residenciado en el Sector Caraquita, Casa S/N, cerca de la Escuela Rural Caraquita, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, teléfono 0295-8737389, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, ésta Defensa Pública en nombre y representación del imputado de autos, difiere la solicitud hecha por el Ministerio Público, ya que en las mismas no constan suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea el autor o participe de los hechos que se le imputan, por lo que considera ésta Defensa que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 específicamente en el ordinal 2º aunado a la evidente condición económica que representa mi representado por lo que tampoco esta acreditado lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en base a ello solicito la libertad sin restricción de mi representado y en caso que el Tribunal no lo comparta que le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicitó la Ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: Carlos Fermín Núñez Zorrilla, en virtud de que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Luís Edgardo Lugo Yánez y Neliz Carmen Yánez García, así mismo, oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública del imputado, éste Juzgador para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir, en fecha 17-03-2015, como consta en el Acta de Denuncia, de fecha 23-03-2015, rendida por el ciudadano Edgardo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan; así mismo, existen para este Juzgador suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación del imputado en los hechos que se investigan, tales como: 1.-) Acta de Denuncia, de fecha 23-03-2015, Interpuesta por el ciudadano Edgardo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien dejo constancia: “Resulta ser que el día 17-03-2015, a las 09:00 horas de la noche aproximadamente, cuando me encontraba en mi residencia y los ciudadanos Carlos Fermín Zorrilla Núñez y José Gregorio Zorrilla Núñez, ingresaron a mi casa uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte se robaron los siguientes objetos: Un Teléfono Celular Marca Orinoquia, Modelo V8700, Color Negro y Azul, signado con el numero 0416-8840628, desconozco seriales, valorado en Dos Mil Bolívares aproximadamente: Un Radio Trasmisor Multifuncional Marca MMN, Color Negro desconozco los seriales, valorado en Cinco Mil Bolívares aproximadamente. Cursante al folio 01 y su vuelto. 2.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 23-03-2015, suscrita por los funcionarios Terry Díaz, Víctor Quijada y Carlos Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 02 y su vuelto. 3.-) Acta de Inspección Técnica N° 0392, de fecha 23-03-2015, suscrita por los funcionarios José Maestre, Terry Díaz, Víctor Quijada y Carlos Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, practicadas en el Sitio del Suceso tratándose de un Sitio de Suceso Cerrado. Cursante al folio 03 y su vuelto. 4.-) Regulación Prudencial N° 0174, de fecha 23-03-2015, suscrita por el funcionario Detective Jesús Quiaro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de la Regulación Prudencial realizada a los objetos incautados. Cursante al folio 04. 5.-) Acta de Entrevista, de fecha 14-04-2015, rendida por la ciudadana Carmen (los demás datos de la identificación de las victimas reposan en el despacho de la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 4, 7 y 9 de la ley de protección a la victima, testigos y demás sujetos procesales) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano. Cursante al folio 06, 07 y su vuelto. 6.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 24-04-2015, suscrita por el Detective Terry Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las actuaciones recibidas y de la detención del imputado de autos. Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que el delito imputado por la Representación Fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que éste Sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 1°, 2º, 3º, 4° y 5°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Defensora Pública, de Otorgarle a su Representado la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Se Ordena la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Carlos Fermín Núñez Zorrilla, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.945.929, nacido en fecha 31-03-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Fermín Núñez y Carmen Zorrilla, y residenciado en el Sector Caraquita, Casa S/N, cerca de la Escuela Rural Caraquita, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, teléfono 0295-8737389, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Luís Edgardo Lugo Yánez y Neliz Carmen Yánez García. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, y 5°, y Parágrafo Primero; y 238 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Defensora Pública, de Otorgarle a su Representado la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Se Acuerda la reclusión del imputado en la sede del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de garantizar el derecho a la vida, a la integridad física y por la seguridad del propio imputado. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debiendo quedar el mismo a la orden de éste Tribunal. En virtud de que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas por la imposición de una de la Medida Cautelar, de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas y en consecuencia se insta a las partes a proveer lo conducente para la reproducción fotostática. Así mismo, se Ordena Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal para continuar el Debido Proceso. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios Correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.