REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006518
ASUNTO: RP11-P-2015-006518

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Realizada la Audiencia el día Nueve (09) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Gabriel José Fuentes Guerra y Gregorio José Fuentes Guerra, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistidos en este acto por las Defensoras Privadas, Abg. María Vásquez y Abg. Fabiola Prospert. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos: Gabriel José Fuentes Guerra y Gregorio José Fuentes Guerra, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-12-2015, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia: (…) “En esta misma fecha siendo 02:50 de la tarde, se presentaron dos personas de sexo masculino manifestando ser las personas que habían sido citadas el día lunes 07-12-2015, por guardar relación con la causa penal número K-15-0184-00417, procediendo a identificarlos (…), seguidamente al momento que se le impuso el motivo de dicha citación (…), los mismos tomaron una actitud agresiva queriéndolo agredir con sus puños y vociferando palabras obscenas menoscabando nuestra institución, por lo que se procedió a solicitarle que cesaran en su actitud, haciendo caso omiso a tal petición, por tal motivo y estando en presencia de un hecho flagrante (…) les indiqué que quedarían detenidos por estar incursos en uno de los delitos Contra La Cosa Publica (…). Ahora bien, en virtud de estos hechos solicito respetuosamente al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente Solicito se Califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio a los fines de que presente su acto conclusivo, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fueron impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Gabriel José Fuentes Guerra, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.216.229, nacido en fecha 27-03-1994, de 21 años de edad, de profesión de oficio obrero de la Alcaldía, hijo de Saturnino Fuentes y Josefa Guerra, y con domicilio en el Sector Indio Libre, Vía Principal, Calle 3, La Salina de Río Salado, Casa S/N, Parroquia Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificar el Segundo de ellos como: Gregorio José Fuentes Guerra, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.565.946, nacido en fecha 25-07-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión de oficio obrero de la Alcaldía, hijo de Saturnino Fuentes y Josefa Guerra, y con domicilio en Sector Indio Libre, Vía Principal, Calle 3, La Salina de Río Salado, Casa S/N, Parroquia Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Cuando yo estaba trabajando la PTJ nos fue a buscar para la casa y como no nos encontró nos dejo la citación amenazando a mi mamá que mas vale que nos entregáramos sino no respondían y cuando llegue de trabajar mi mamá nos llevo a la delegación, y cuando llegamos nos dijeron que estábamos detenidos y nos empezaron a golpear, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. María Vásquez, quien expuso: Ésta Defensa no se opone a la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, en tal sentido solicito la Libertad Plena en cuanto a que en el presente asunto no se configura el delito de resistencia por cuanto de lo manifestado por mi representado su mamá recibió la citación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informándoles cuando llegaron del trabajo que tenían que ir a ese cuerpo para rendir una declaración, por lo que ésta Defensa considera que no hubo violencia ni amenaza contra los funcionarios ya que no los vieron en su casa y su mamá los notifico y los llevo al cuerpo una vez que tenían la notificación en la mano, mis representados no presentan registros policiales, son trabajadores de categorías fijas en el Municipio Valdez por mas de siete años en la alcaldía y poseen una conducta intachable en la comunidad, en caso de no compartir la solicitud solicito que las presentaciones sean en Guiria, por último solicito copia simple, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; en virtud de las cuales se pone la orden de éste Juzgador a los ciudadanos: Gabriel José Fuentes Guerra y Gregorio José Fuentes Guerra, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud del Acta de Investigación Penal, de fecha 08-12-2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria; y siendo que los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos, y por lo tanto no existen elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra de los imputados, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar: La Libertad Sin Restricciones a favor de los mismos, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los Imputados en hecho típico alguno. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de dichos ciudadanos. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Libertad Sin Restricciones, a favor de los ciudadanos: Gabriel José Fuentes Guerra, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.216.229, nacido en fecha 27-03-1994, de 21 años de edad, de profesión de oficio obrero de la Alcaldía, hijo de Saturnino Fuentes y Josefa Guerra, y con domicilio en el Sector Indio Libre, Vía Principal, Calle 3, La Salina de Río Salado, Casa S/N, Parroquia Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Gregorio José Fuentes Guerra, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.565.946, nacido en fecha 25-07-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión de oficio obrero de la Alcaldía, hijo de Saturnino Fuentes y Josefa Guerra, y con domicilio en Sector Indio Libre, Vía Principal, Calle 3, La Salina de Río Salado, Casa S/N, Parroquia Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los Imputados en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de dichos ciudadanos. Se Ordena Librar Oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, remitiéndole Boletas de Libertad de los ciudadanos: Gabriel José Fuentes Guerra y Gregorio José Fuentes Guerra. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.