REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004801
ASUNTO: RP11-P-2015-004801
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Visto el escrito presentado por la Abg. Dalia María Ruiz, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 16 numeral 6°, 31 y 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 111 ordinal 7°, 300 ordinal 4° y 302 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita a éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos: Argenis José Rojas Mendoza, Argenis Ramón Rojas y Gloria María Mendoza, por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Ultraje a Funcionario Público y Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previstos y sancionados en los artículos 222 y 413 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad, El Estado Venezolano y el ciudadano funcionario policial Larry Rodríguez. Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
De conformidad con las actas procesales, estima quien aquí decide que estamos en presencia de una causa en la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado. Así mismo, el motivo invocado por la Representación Fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”; en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello, por lo que, considera éste Juzgador, que puede decidirse con fundamento a lo señalado anteriormente.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos objeto de la presente investigación datan de fecha 18-09-2015. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las investigaciones realizadas se evidencia la presunta comisión de unos hechos punibles, como lo son los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Ultraje a Funcionario Público y Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previstos y sancionados en los artículos 222 y 413 del Código Penal; sin embargo, se observa que, revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se practicaron todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, y que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que den bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de los imputados, motivo por el cual, éste Tribunal, considera procedente la solicitud fiscal por el motivo invocado, y, en consecuencia, se Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos: Argenis José Rojas Mendoza, Argenis Ramón Rojas y Gloria María Mendoza; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 302 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida a los ciudadanos: Argenis José Rojas Mendoza, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.592.845, nacido en fecha 06-05-1984, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Argenis Ramón Rojas y Gloria María Rojas, y con domicilio en el Callejón Morao, Casa Nº 55, Sector El Mercado, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Argenis Ramón Rojas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.869.473, nacido en fecha 07-12-1956, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de Aura Rojas y Jesús Mendoza, y con domicilio en el Callejón Morao, Casa Nº 55, Sector El Mercado, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Gloria María Mendoza, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.8706.655, nacida en fecha 12-01-1963, de 52 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio repostera, hija de María Rodríguez y padre desconocido, y con domicilio en el Callejón Morao, Casa Nº 55, Sector El Mercado, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Ultraje a Funcionario Público y Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previstos y sancionados en los artículos 222 y 413 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad, El Estado Venezolano y el ciudadano funcionario policial Larry Rodríguez; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 302 ejusdem. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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