REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 10 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006517
ASUNTO: RP11-P-2015-006517
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA
Realizada la Audiencia el día Nueve (09) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Ronny Eliceo Martínez Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano Ronny Eliceo Martínez Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 08-12-2015, a través de Denuncia formulada por el ciudadano Ángelo Manuel Ramos Rodríguez, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien deja constancia: “El día 07-12-2015, aproximadamente a las 10:00 de la noche, me encontraba acostado en mi casa en la Calle El Taparo, Casa S/N, Sector La Ceiba, Municipio Mariño del Estado Sucre, cuando escucho gritos afuera de la casa y reluce mi nombre, salgo para ver lo que pasa, veo que era mi cuñado el Señor Ronny Martínez alias EL Yerbero, pegando gritos diciendo que yo lo tengo obstinado, que voto a mis sobrinos de la casa, en lo que el me vio afuera le dije que dejara la pelea y los gritos, y el sin medir palabras saco un arma de fuego y me disparo a pocos metros, enseguida le salte encima para quitarle el arma, nos fuimos a la lucha cayendo al suelo, forcejeando uno contra el otro, su esposa la señora Yilba, salio a forcejear también para quitarle el arma, hasta que le quite el arma, y el se fue corriendo, me hice hacia un lado con el arma en la mano y la esposa la señora Yilba me pidió el arma de fuego, alegando que era de ella, y que se la entrega, mi respuesta fue que yo mismo se la entregaría a la Guardia Nacional, seguidamente fui hasta el comisario de la comunidad quien no quiso que lo identificara por su seguridad para que me ayudara llamando así a la Guardia Nacional, aproximadamente a las 11:30 de la noche, llego una patrulla de la Guardia Nacional hasta el sitio donde me encontraba llevándolos al sitio donde había escondido el arma de fuego, luego lo lleve hasta la casa donde vive mi cuñado, quien se encontraba allí, los funcionarios rodearon la casa, llamándolos y su esposa decía que no se encontraba, a los minutos de insistir al llamado de mi cuñado, el salio de la casa y los funcionarios le preguntaron si era Ronny alias “El Yerbero”, el respondió que si era, lo esposaron y lo montaron en la patrulla, y los efectivos me dijeron que los acompañara al comando a formular la denuncia (…). En virtud de estos hechos es por lo que Solicito se Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, en contra del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano de la comisión del delito antes mencionado. Solicito se Decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se Decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Ronny Eliceo Martínez Rodríguez, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 31.704.984, nacido en fecha 14-06-1989, de 26 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Petra Rodríguez y Rene Martínez, y residenciado en el Sector La Ceiba, Calle Principal, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, teléfono 0424-8078297, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Oída la solicitud de la Representación Fiscal y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se decrete al favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que el mismo presentan buena conducta predelictual, aunado a que no existe declaración de algún testigos que avalen el dicho de la presunta víctima. Finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones de la presente causa, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Imputado Ronny Eliceo Martínez Rodríguez, a quien la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, y Solicito a éste Tribunal le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con el 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y donde el Defensor Público, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, para su representado. Ahora bien, este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 08-12-2015, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Ronny Eliceo Martínez Rodríguez, es autor o participe del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencia de: Acta de Denuncia, de fecha 08-12-2015, rendida por el ciudadano Ángelo Manuel Ramos Rodríguez, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, la forma en que fue aprehendido el imputado de autos y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 08-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del imputado de autos y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 02 y vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 08-12-2015, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las evidencias físicas incautadas: Un (01) Arma de Fuego de Fabricación Casera (Chopo), Tipo Pistola, Guardamano de Madera Color Negro, Sin Seriales Visibles, Calibre 38”, y Un (01) Cartucho Percutido, Marca Águila SPL, Calibre 38”, cursante al folio 08 y vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 08-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones, al Imputado en calidad de detenido y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Reconocimiento Legal N° 255, de fecha 08-12-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia de las características de las evidencias criminalísticas incautadas: Un (01) Arma de Fuego de Fabricación Casera (Chopo), Tipo Pistola, Guardamano de Madera Color Negro, Sin Seriales Visibles, Calibre 38”, y Un (01) Cartucho Percutido, Marca Águila SPL, Calibre 38”, cursante al folio 11 y vuelto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado Ronny Eliceo Martínez Rodríguez, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Ronny Eliceo Martínez Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Ronny Eliceo Martínez Rodríguez, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado Ronny Eliceo Martínez Rodríguez, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 31.704.984, nacido en fecha 14-06-1989, de 26 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Petra Rodríguez y Rene Martínez, y residenciado en el Sector La Ceiba, Calle Principal, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, teléfono 0424-8078297; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Presentaciones realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, Informándole sobre la Reclusión del ciudadano Ronny Eliceo Martínez Rodríguez, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal para su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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