REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 1 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004779
ASUNTO: RP11-P-2015-004779
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2015-004779, seguido al Imputado Jesús Ramón Hurtado Brito, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo. No encontrándose presente la Victima ciudadana Nazareli Del Valle González Azocar. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, siendo solo procedente éste último. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Acuso Formalmente en este acto al ciudadano Jesús Ramón Hurtado Brito, por la presunta comisión del delito de Robo Propio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nazareli Del Valle González Azocar; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-09-2015, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Carúpano, dejan constancia en el Acta de Investigación Penal SIP 086/2015, que siendo las 20:00 horas de la noche del día de 17-09-2015, me encontraba de comisión… en los alrededores del Hospital Santos Aníbal Dominicci del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en eso escuchamos en la parte de atrás del hospital zona que conduce hacia la maternidad una voz femenina gritando ayúdenme ayúdenme, a lo que volteamos logramos visualizar que Cuatro (04) sujetos perseguían a una dama por lo cual descendimos rápidamente de la unidad y nos aproximamos hacia ellos dándole la voz de alto a lo cual dichos sujetos hicieron caso omiso emprendiendo veloz huida Tres (03) de los cuales corrieron hacia la parte del frente de el hospital y el otro hacia las residencias que se encuentran cerca de la zona, iniciando persecución a pie logrando darle alcance a los Tres (03) que corrieron juntos al frente del hospital, efectuándole el chequeo corporal y quedando identificado como Elier Josué Rosal González y Alejandro Rafael Acuña Sardiña (Adolescentes)…; nos dirigimos hacia el área de la Maternidad Candelaria García preguntándole a las personas que se encontraban en el sitio por una dama vestida con un pantalón jeans, camisa negra y cabello largo, es donde nos entrevistamos con el vigilante de dicha maternidad… quien manifestó que en efecto una compañera de trabajo llegó asustada porque unos individuos la quería robar, el vigilante busco a la dama Nazareli González Azocar…, en donde ella nos cuenta la situación que una vez que se bajo de la unidad de transporte público unos sujetos empezaron a seguirla diciéndole que le entregara sus pertenencias; así mismo, solicito que se admitan las pruebas señaladas en el escrito acusatorio por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de dicho ciudadano en los hechos antes señalados. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Jesús Ramón Hurtado Brito, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.294.988, nacido en fecha 04-10-1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jesús Hurtado y Maryelis Brito, y domiciliado en la Urbanización Canchunchú Viejo, Calle Gran Mariscal, al final, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Vista la acusación presentada por el Ministerio Público, ésta Defensa se opone a la admisión de la misma y en consecuencia solicita la desestimación y subsiguiente sobreseimiento por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; a todo evento en caso de que el Tribunal no comparta el criterio de ésta Defensa de desestimación y sobreseimiento de la presente causa hago mía las pruebas promovidas por el Ministerio Público a los fines de un posible juicio oral y público, ello en virtud el principio de la comunidad de la prueba, así mismo, solicito se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que manifieste a viva voz si desea acogerse a una de las medida alternativas a la persecución del proceso, a todo evento solicito revisión de medida de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, lo manifestado por el Imputado y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Jesús Ramón Hurtado Brito, por la comisión del delito de Robo Propio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nazareli Del Valle González Azocar, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen el delito de Robo Propio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nazareli Del Valle González Azocar, razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Jesús Ramón Hurtado Brito, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-09-2015. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Pública, en virtud que de las actuaciones no se desprenden ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud, de la solicitud de la Defensora Pública, en relación y al Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que hasta el día de hoy recae sobre dichos ciudadano, éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad del imputado de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la posible pena aplicar al imputado de autos, es por lo que se Acuerda Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Juicio competente decida al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado Jesús Ramón Hurtado Brito, si es su voluntad acogerse a éste; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena correspondiente, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Oído lo manifestado por mí representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Jesús Ramón Hurtado Brito, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al Acusado Jesús Ramón Hurtado Brito, la comisión del delito de Robo Propio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nazareli Del Valle González Azocar, imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: El artículo 455 del Código Penal, establece para el delito de Robo Propio, una pena entre Seis (06) a Doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Nueve (09) años de prisión. No obstante en virtud de que el acusado es menor de Veintiún (21) años y no registra antecedentes penales, es por lo que se le aplica el término mínimo, de conformidad con el artículo 74 numerales 1° y 4° del Código Penal, quedando en principio la pena aplicar en Seis (06) años de prisión. Ahora bien, como dicho delito fue calificado en Grado de Tentativa, se tiene que observar lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, cuando señala que en la Tentativa del Delito, se rebajará de la Mitad a las Dos Terceras Partes de la pena a imponerse por el delito consumado, tomando la rebaja de la Mitad, es decir, Tres (03) años de prisión, quedaría la pena en principio a imponer en Tres (03) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el Acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de Un Tercio, es decir, Un (01) año de prisión, tenemos que la Pena Definitiva a imponer será de Dos (02) años de prisión, más las Accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: No me opongo que decida conforme a derecho a la condena otorgada al acusado de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Jesús Ramón Hurtado Brito, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.294.988, nacido en fecha 04-10-1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jesús Hurtado y Maryelis Brito, y domiciliado en la Urbanización Canchunchú Viejo, Calle Gran Mariscal, al final, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, más las Accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Robo Propio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nazareli Del Valle González Azocar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: Sustituir la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el Imputado hasta el día de hoy por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto remítase Boletas de Libertad al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentación impuesto al Penado. Se Ordena a la Secretaria Administrativa remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.