REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 7 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006436
ASUNTO: RP11-P-2015-006436

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido al imputado MIGUEL ANGEL GUILARTE LUGO, ARGENIS STIVENS MONTOYA RIVERA, y WILLY ANIBAL FARIAS FERNANDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: LENNY VERONICA GUILARTE RAMOS y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, quien Expone: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos MIGUEL ANGEL GUILARTE LUGO, ARGENIS STIVENS MONTOYA RIVERA Y WILLY ANIBAL FARIAS FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: LENNY VERONICA GUILARTE RAMOS y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos en fecha 30/11/2015, tal y como consta en acta de denuncia interpuesta por la victima ciudadana: Lenny Verónica Guilarte Ramos, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, en la cual deja constancia entre otras cosas que: “yo vengo a denunciar a TILICO, MIGUEL Y ESTIBEN, que el día sábado se metieron en mi casa mientras yo fui a una fiesta con mi esposo, eso fue el viernes 27/11/2015, como a las doce de la noche (12:00 de la noche aproximadamente), pero casualmente se quedo mi cuñada y ella los vio, ella me dices que escucho como si estuvieran jorungando la casa pero ella pensó que éramos nosotros que habíamos llegado fe la fiesta, pero cuando ella se asoma porque ella estaba preguntando varias veces UÑI UÑI, por que ella me llama así y como no le contestaron ella se levanto y los vio cuando salieron corriendo, bueno el caso es que ella hoy me dice que ella había visto a miguel o se si hijastro y sobrino mío pero yo le había preguntado y el dijo que no sabia nada total fue que yo vine para acá bueno los policías fueron para las casas de ellos como no los consiguen les dejan un recado que se presenten y ellos se presentaron solitos aquí metieron a uno para la oficina y luego al otro y así se contradijeron uno del otro y nos dijeron que MIGUEL, fue el que cuadro el robo con ellos llamamos a miguel este vino y cuando se vio descubierto, porque yo también le pregunte y nos contó todo lo que dijo era que el se había agarrado casi Ocho Mil Bolívares y a los otros dos les había dado las colonias, las cadenas de gold field y una de plata y como Cuatro Mil Bolívares a cada uno. Es todo…”, por lo que quedan detenidos. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GUILARTE LUGO, ARGENIS STIVENS MONTOYA RIVERA Y WILLY ANIBAL FARIAS FERNANDEZ. Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.”

DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: MIGUEL ANGEL GUILARTE LUGO, Venezolano, natural de Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, pescador, Cedula de Identidad Número V-24.841.982 nacido en fecha 28/09/1992, hijo de Ángel Guilarte y Odalis Lugo, y residenciado en El morro de puerto santo, calle la salina, casa S/N, a unos 100 metros aproximadamente del Liceo del Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Quien Expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se identifica el segundo de los imputados como ARGENIS STIVENS MONTOYA RIVERA, Venezolano, natural de Caracas, soltero, de 20 años de edad, pescador, Cedula de Identidad Número V-24.723.442, nacido en fecha 24/06/1995, hijo de Argenis Montoya y Clarisa Rivera, y residenciado en El morro de Puerto Santo, calle la salina, casa S/N, cerca del Liceo del Morro, y de la bodega de yoya, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Quien Expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
Seguidamente se identifica el tercero de los imputados como WILLY ANIBAL FARIAS FERNANDEZ, Venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, soltero, de 25 años de edad, pescador, Cedula de Identidad Número V-23.945.204, nacido en fecha 11/08/1989, hijo de William Farias y Yulisbeth Fernández, y residenciado en El morro de Puerto Santo, calle la salina, casa S/N, cerca del Liceo del Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Quien Expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Se le cedió la palabra a la defensa Publica Abg. Jenny Aponte y expone: Esta defensa publica en nombre y representación de los imputados MIGUEL ANGEL GUILARTE LUGO, ARGENIS STIVENS MONTOYA RIVERA Y WILLY ANIBAL FARIAS FERNANDEZ, solicito a este digno tribunal una libertad sin restricciones para mis defendidos toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación de los mismos en ningún hechos punibles, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinal 2 del COPP, razón por la cual solicito su libertad plena, toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo dicho por los funcionarios que hicieron el procedimiento ni por la presunta victima, los mismos no registran antecedentes penales, de lo contrario que este Tribunal no comparta el criterio de esta defensa de otorgar la libertad sin restricciones de mis representados sea decretada una Medida cautelar sustitutiva de libertad de cualquiera de las establecidas en el articulo 242 del COPP. Por ultimo solicito copia simple. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:
En virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: LENNY VERONICA GUILARTE RAMOS y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 30-11-2015, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 30/11/2015, suscrita por funcionarios adscritos por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la detención de los imputados de autos. Cursante al folio 02 y su vuelto; ACTA DE INSPECCION, de fecha 30/11/2015, suscrita por funcionarios adscritos por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, donde dejan constancia que el sitio donde ocurrieron los hechos es un sitio de suceso “CERRADO”… cursante al folio 03; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FISICA, de fecha 30/11/2015, suscrita por funcionarios adscritos por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, donde dejan constancia de la evidencia Colectada en el presente asunto el cual resulto ser Dos (02) relojes, Uno (019 marca MULCO, color verde, otro (01) marca SALCO, color dorado, una colonia marca MITHYKA, Tres (03) cadenas una color plateado con dije donde se lee “LENNYS”, otra color dorado con dije de corazón y una de color dorado opaco con dije figura de la virgen del valle; Dos (02) brazaletes, color plateados y Cinco (05) zarcillos de color dorados, con diferentes ornamentas… cursante al folio 10 y su vuelto; ACTA DE ENTREVISTA: rendida por la ciudadana: Raquel Arminda Fariñas Solorzano, por ante funcionarios adscritos por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, en la cual deja constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho investigado. Cursante al folio 11; ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la victima ciudadana: Lenny Verónica Guilarte Ramos, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, en la cual deja constancia entre otras cosas que: “yo vengo a denunciar a TILICO, MIGUEL Y ESTIBEN, que el día sábado se metieron en mi casa mientras yo fui a una fiesta con mi esposo, eso fue el viernes 27/11/2015, como a las doce de la noche (12:00 de la noche aproximadamente), pero casualmente se quedo mi cuñada y ella los vio, ella me dices que escucho como si estuvieran jorungando la casa pero ella pensó que éramos nosotros que habíamos llegado fe la fiesta, pero cuando ella se asoma porque ella estaba preguntando varias veces ¡UÑI! ¡UÑI!, por que ella me llama así y como no le contestaron ella se levanto y los vio cuando salieron corriendo, bueno el caso es que ella hoy me dice que ella había visto a miguel o se si hijastro y sobrino mío pero yo le había preguntado y el dijo que no sabia nada total fue que yo vine para acá bueno los policías fueron para las casas de ellos como no los consiguen les dejan un recado que se presenten y ellos se presentaron solitos aquí metieron a uno para la oficina y luego al otro y así se contradijeron uno del otro y nos dijeron que MIGUEL, fue el que cuadro el robo con ellos llamamos a miguel este vino y cuando se vio descubierto, porque yo también le pregunte y nos contó todo lo que dijo era que el se había agarrado casi Ocho Mil Bolívares y a los otros dos les había dado las colonias, las cadenas de gold field y una de plata y como Cuatro Mil Bolívares a cada uno. Es todo…cursante al folio 12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/12/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC- Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con los detenidos de autos, así como de la evidencia colectada… Cursante al folio 18 y su vuelto; MOMORANDUM Nº 9700-0226-2101, de fecha 01/12/2015 suscrita por funcionarios adscritos CICPC- Delegación Carúpano del estado Sucre, donde dejan constancia que los imputados MIGUEL ANGEL GUILARTE LUGO, ARGENIS STIVENS MONTOYA RIVERA Y WILLY ANIBAL FARIAS FERNANDEZ, NO presentan registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 19. AVALUO REAL Nº 194, de fecha 01/12/2015 suscrita por funcionarios adscritos CICPC- Delegación Carúpano del estado Sucre, efectuada a los objetos recuperados, la cual se encuentra justipreciado en la cantidad de Veinte Mil Cien Bolívares (Bs. 20.100), Cursante al folio 20 del presente asunto..
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: LENNY VERONICA GUILARTE RAMOS y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 30-11-2015, y nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: LENNY VERONICA GUILARTE RAMOS y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para los imputados de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las TREINTA (30) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada del ministerio publico y la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GUILARTE LUGO, Venezolano, natural de Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, pescador, Cedula de Identidad Número V-24.841.982 nacido en fecha 28/09/1992, hijo de Ángel Guilarte y Odalis Lugo, y residenciado en El morro de puerto santo, calle la salina, casa S/N, a unos 100 metros aproximadamente del Liceo del Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, ARGENIS STIVENS MONTOYA RIVERA, Venezolano, natural de Caracas, soltero, de 20 años de edad, pescador, Cedula de Identidad Número V-24.723.442, nacido en fecha 24/06/1995, hijo de Argenis Montoya y Clarisa Rivera, y residenciado en El morro de Puerto Santo, calle la salina, casa S/N, cerca del Liceo del Morro, y de la bodega de yoya, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y WILLY ANIBAL FARIAS FERNANDEZ, Venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, soltero, de 25 años de edad, pescador, Cedula de Identidad Número V-23.945.204, nacido en fecha 11/08/1989, hijo de William Farias y Yulisbeth Fernández, y residenciado en El morro de Puerto Santo, calle la salina, casa S/N, cerca del Liceo del Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucrepor estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: LENNY VERONICA GUILARTE RAMOS y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las TREINTA (30) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada del ministerio publico y la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción.
Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta ciudad sitio donde quedara recluido los imputados a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza dicho ciudadano.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente para su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE.
ABG. CRISMAR ACOSTA