REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 7 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006435
ASUNTO: RP11-P-2015-006435

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido al imputado JOSÉ GREGORIO LEMUS, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-07-1994, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.753.894 hijo de Melchora Rojas y Teodoro Lemus y residenciado en: Sector residenciado en calle quebrada honda casa Nº 11 Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA, en perjuicio de MELCHORA DEL VALLE ROJAS DE PINO.-


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Representación de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, quien expone: “Presento en éste acto a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LEMUS, identificado en actas, a quien imputo en este acto por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia Y DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en perjuicio de MELCHORA DEL VALLE ROJAS DE PINO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 30/11/2015, compareció la victima ante la estación de policías José Francisco Bermúdez, en la Oficina de Violencia De Genero, la ciudadana MELCHORA DEL VALLE ROJAS DE PINO de 58 años de edad, venezolana, de estado civil Viuda, titular de la cedula de identidad: Nº 5.880.543 de profesión del hogar, natural de Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre, Fecha de nacimiento: 06/01/1957, residenciada en calle quebrada honda casa Nº 11 Parroquia Santa Rosa , municipio Bermúdez Estado Sucre, y en consecuencia Expone: me encontraba en mi casa cuando llego mi hijo JOSÉ GREGORIO LEMUS, en horas de la tarde, preparo una maizena y salio dejándome todas las ollas y los corotos sucios cuando regreso como a las siete de la noche por yo decirle que lavara los corotos ya que otra vez fue lo mismo y deja todo sucio fue cuando se metió en el cuarto a empujarme diciéndome cualquier cantidad de groserías y llamándome perra maldita, que el me iba a matar, que me iba a apuñalear, y que si lo metía preso me iba a quemar la casa luego se iba a ahorcar en eso lo saque a empujones del cuarto luego se volvió a meter y me arrebato el teléfono de las manos y rompió la bocina para que yo no llamara ala policía hecho una cortina al piso y agarro un poco de papel periódico y colocándolo sobre la cocina porque el iba a prender la casa luego salio a la calle a decir un salta de groserías y seguía maldiciéndome. …En virtud de estos hechos, es por lo que solicito a este respetable tribunal decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ratifican las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 3° 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se le prohíbe cometer cualquier acto de violencia o amenaza en contra de la victima y prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

DE LA VICTIMA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima MELCHORA DEL VALLE ROJAS DE PINO quien expone: yo no solo quiero que se salga de mi casa, no quiero que me falte mas los respeto, no quiero que quede preso, pero que se salga de mi casa. Es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JOSÉ GREGORIO LEMUS, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-07-1994, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.753.894 hijo de Melchora Rojas y Teodoro Lemus y residenciado en: Sector residenciado en calle quebrada honda casa Nº 11 Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional.”

DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, y expone: “Vista las actas que conforman la presente causa solicito se acuerde a favor de mi representado su libertad sin restricciones, tomando en consideración que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometa su responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido, no consta declaraciones de testigos que avalen el procedimiento, aunado que el mismo no registra antecedentes policiales; razón por la cual solicito su libertad sin restricciones y así lo solicito; solicitando copia de la presente acta, es todo.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, para JOSÉ GREGORIO LEMUS, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA, en perjuicio de MELCHORA DEL VALLE ROJAS DE PINO, así mismo solicita se ratifiquen las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 3° 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 30-11-2015; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 30-11-2015, realizada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, cuando la victima de autos se acerco hasta la referida estación policial manifestado haber sido objeto de agresiones físicas por parte de su hijo el ciudadano a quien nombrara mi hijo JOSÉ GREGORIO LEMUS, en horas de la tarde, preparo una maizena y salio dejándome todas las ollas y los corotos sucios cuando regreso como a las siete de la noche por yo decirle que lavara los corotos ya que otra vez fue lo mismo y deja todo sucio fue cuando se metió en el cuarto a empujarme diciéndome cualquier cantidad de groserías y llamándome perra maldita, que el me iba a matar, que me iba a apuñalear, y que si lo metía preso me iba a quemar la casa luego se iba a ahorcar en eso lo saque a empujones del cuarto luego se volvió a meter y me arrebato el teléfono de las manos y rompió la bocina para que yo no llamara ala policía hecho una cortina al piso y agarro un poco de papel periódico y colocándolo sobre la cocina porque el iba a prender la casa luego salio a la calle a decir un salta de groserías y seguía maldiciéndome. Cursante al Folio 02. ACTA DE DENUNCIA de fecha 30-11-2015, donde se deja constancia de la denuncia hecha por la victima, cursante en folio 08. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1637 donde se deja constancia del sitio del suceso inserta al folio 12. MEMORANDUM Nº 9700-0226-2100, de fecha 01-12-2015, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales ni solicitudes. Inserta al folio 13. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA, en perjuicio de MELCHORA DEL VALLE ROJAS DE PINO; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, es decretar MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa Publica. Se ratifican las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 3° 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se le prohíbe cometer cualquier acto de violencia o amenaza en contra de la victima y prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO LEMUS, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-07-1994, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.753.894 hijo de Melchora Rojas y Teodoro Lemus y residenciado en: Sector residenciado en calle quebrada honda casa Nº 11 Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA, en perjuicio de MELCHORA DEL VALLE ROJAS DE PINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se ratifican las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 3° 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se le prohíbe cometer cualquier acto de violencia o amenaza en contra de la victima y prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a la libertad sin restricciones. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remetiendo Boleta de Libertad del imputado de autos. REGÍSTRESE EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN IMPUESTA PARA SU CONTROL Y SU POSTERIOR REMISIÓN. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CRISMAR ACOSTA