REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 7 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006433
ASUNTO: RP11-P-2015-006433

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido al imputado ELISEO RAFAEL SALAZAR CEDEÑO, y WILFREDO RAFAEL MARTINEZ HERNANDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: DARWIN ANTONIO INDRIAGO BELLORIN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, quien Expone: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos ELISEO RAFAEL SALAZAR CEDEÑO Y WILFREDO RAFAEL MARTINEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: DARWIN ANTONIO INDRIAGO BELLORIN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos en fecha 30/11/2015, tal y como consta en acta de denuncia interpuesta por la victima ciudadano: Darwin Antonio Indriago Bellorin, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de operaciones, Comando de Vigilancia costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53- Estación de Vigilancia Costera Guiria, en la cual deja constancia entre otras cosas que: “ el día treinta (30) de noviembre del presente año, aproximadamente a las doce y treinta (12:30) horas de la madrugada, me encontraba cerca de la parada de Carúpano, donde fui acompañar a una amiga, luego de haberla dejado en su casa, me dirigí hacia mi lugar de trabajo, en varios vehículos tipo moto, quienes me rodearon, me revisaron y me despojaron de todas mis pertenencias. Toda la ropa y la cantidad de ocho mil (8.000) bolívares, posterior a eso con una (01) botella me partieron la cabeza, causándome una lesión abierta, cuando venia sangrando, cerca de allí me encontré a una amistad de nombre Maritza Piñango, quien me pregunto que me había pasado?, le conté de lo sucedido y ella me dijo: que había visto quienes habían pasado en las motos y que conocía a varios de los que habían robado y golpeado con la botella por la cabeza, maritza al ver que estaba sangrando mucho me dijo para acompañarme hasta el hospital de Guiria, para que me atendieran la herida, una vez allí me atendió el doctor de guardia del hospital, donde me agarro cuatro (04) puntos, luego me vine hacia mi lugar de trabajo, ubicado en la calle vigirima, frente a la plaza bolívar de huiría, me acosté dormir y en horas de la mañana le pase la novedad al servicio de día de destacamento de vigilancia costera Nº 53 de la guardia nacional bolivariana. Es todo…”, por lo que quedan detenidos. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos ELISEO RAFAEL SALAZAR CEDEÑO Y WILFREDO RAFAEL MARTINEZ HERNANDEZ. Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.”

DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ELISEO RAFAEL SALAZAR CEDEÑO, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, estudiante y trabajo en una licorería, Cedula de Identidad Número V-26.543.536, nacido en fecha 22/10/1997, hijo de Juana Cedeño y Castulo Rafael Salazar, y residenciado en Nueva Guiria, calle principal, casa s/n, cerca de la cancha, Municipio Valdez del Estado Sucre, Quien Expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se identifica el segundo de los imputados como WILFREDO RAFAEL MARTINEZ HERNANDEZ, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, de 22 años de edad, mecánico y estudio de noche, Cedula de Identidad Número V-25.366.925, nacido en fecha 04/01/1994, hijo de Wilfredo Martínez y Ridelis Hernández, y residenciado en Nueva Guiria, calle 4, casa Nº 12, Municipio Valdez del Estado Sucre, Quien Expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

DE LA DEFENSA PRIVADA:
Se le cedió la palabra a la defensa Publica Abg. Elvira Goitia, quien alegó: Solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mis defendidos toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación de los mismos en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinal 2 del COPP, razón por la cual solicito su libertad plena, toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo dicho por los funcionarios que hicieron el procedimiento ni por la presunta victima, el mismo no registra antecedentes penales, asimismo que el Tribunal no comparta el criterio de esta defensa de otorgar la libertad sin restricciones de mis representados y por cuanto nos encontramos en una fase de investigación la misma pudiera satisfacerse perfectamente con la imposición de una Medida cautelar sustitutiva de libertad de cualquiera de las establecidas en el articulo 242 del COPP, también solicito que le practique una medicatura forense ya que mis representados me notificaron que fueron golpeados, maltratados y eso va contra los derechos humanos que tanto defendimos la Fiscalia General de la Republica y esta defensa. Por ultimo solicito copia simple. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:
En virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, como lo son los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: DARWIN ANTONIO INDRIAGO BELLORIN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 30-11-2015, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA interpuesta por la victima ciudadano: Darwin Antonio Indriago Bellorin, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de operaciones, Comando de Vigilancia costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53- Estación de Vigilancia Costera Guiria, en la cual deja constancia entre otras cosas que: “ el día treinta (30) de noviembre del presente año, aproximadamente a las doce y treinta (12:30) horas de la madrugada, me encontraba cerca de la parada de Carúpano, donde fui acompañar a una amiga, luego de haberla dejado en su casa, me dirigí hacia mi lugar de trabajo, en varios vehículos tipo moto, quienes me rodearon, me revisaron y me despojaron de todas mis pertenencias. Toda la ropa y la cantidad de ocho mil (8.000) bolívares, posterior a eso con una (01) botella me partieron la cabeza, causándome una lesión abierta, cuando venia sangrando, cerca de allí me encontré a una amistad de nombre Maritza Piñango, quien me pregunto que me había pasado?, le conté de lo sucedido y ella me dijo: que había visto quienes habían pasado en las motos y que conocía a varios de los que habían robado y golpeado con la botella por la cabeza, maritza al ver que estaba sangrando mucho me dijo para acompañarme hasta el hospital de Guiria, para que me atendieran la herida, una vez allí me atendió el doctor de guardia del hospital, donde me agarro cuatro (04) puntos, luego me vine hacia mi lugar de trabajo, ubicado en la calle vigirima, frente a la plaza bolívar de huiría, me acosté dormir y en horas de la mañana le pase la novedad al servicio de día de destacamento de vigilancia costera Nº 53 de la guardia nacional bolivariana. Es todo… cursante al folio 02 y 03. ACTA POLICIAL, de fecha 30/11/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de operaciones, Comando de Vigilancia costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53- Estación de Vigilancia Costera Guiria, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la detención de los imputados de autos. Cursante al folio 05, 06, 07 y 08; INFORME MEDICO, de fecha 30/11/2015, emitida por el Hospital I “Dr. Andrés Gutiérrez Solis, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre al ciudadano Darwis Indriago. Cursante al folio 16. RESEÑA FOTOGRAFICA, Cursante al folio 18…ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/12/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC- Delegación Guiria, en la cual dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con los detenidos de autos, así como de la evidencia colectada. Asimismo se verifico ante el SIIPOL, los datos filiatorios de los detenidos, así como los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar, pudiendo constatar que los datos son correctos y que el imputado ELISEO RAFAEL SALAZAR CEDEÑO, presenta un registro policial, por el delito contra las personas (LESIONES), así mismo se desprende de dicha acta de investigación, que la supuesta testigo manifestó no haber visto nada, y que si la seguían llamando la misma denunciaría a los funcionarios por acoso u hostigamiento. Cursante al folio 20 y su vuelto...
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: DARWIN ANTONIO INDRIAGO BELLORIN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 30-11-2015, y nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: DARWIN ANTONIO INDRIAGO BELLORIN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las CINCUENTA (50) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada del ministerio publico y la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo lo manifestado por la defensa en cuanto a la solicitud de una examen medico forense a los imputados de autos, es por lo que este tribunal acuerda la practica de la evaluación medico forense, en consecuencia líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines que practique la evaluación correspondiente, remitiendo los resultados de la misma a este tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de los ciudadanos ELISEO RAFAEL SALAZAR CEDEÑO, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, estudiante y trabajo en una licorería, Cedula de Identidad Número V-26.543.536, nacido en fecha 22/10/1997, hijo de Juana Cedeño y Castulo Rafael Salazar, y residenciado en Nueva Guiria, calle principal, casa s/n, cerca de la cancha, Municipio Valdez del Estado Sucre, y WILFREDO RAFAEL MARTINEZ HERNANDEZ, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, de 22 años de edad, mecánico y estudio de noche, Cedula de Identidad Número V-25.366.925, nacido en fecha 04/01/1994, hijo de Wilfredo Martínez y Ridelis Hernández, y residenciado en Nueva Guiria, calle 4, casa Nº 12, Municipio Valdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: DARWIN ANTONIO INDRIAGO BELLORIN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las CINCUENTA (50) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada del ministerio publico y la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo lo manifestado por la defensa en cuanto a la solicitud de una examen medico forense a los imputados de autos, es por lo que este tribunal acuerda la practica de la evaluación medico forense, en consecuencia líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines que practique la evaluación correspondiente, remitiendo los resultados de la misma a este tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción.
Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta ciudad sitio donde quedara recluido el imputado a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza dicho ciudadano.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente para su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE.
ABG. CRISMAR ACOSTA