REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 4 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006278
ASUNTO: RP11-P-2015-006278


CAUCIÓN JURATORIA
Celebrada como ha sido la audiencia de caución juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano GABRIEL JOSÉ AGUILERA GONZÁLEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 De La Ley Para Desarme Y Control De Armas Y Municiones, DETENTACION DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal en perjuicio en perjuicio de la ciudadana ELISBETT JOSEFINA CARREÑO GONZALEZ y el ESTADO VENEZOLANO.

Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien manifiesta: ““Ratifico escrito en todas sus partes presentado a este juzgado en fecha: 01/12/2015, por lo que solicito a favor de mi representado GABRIEL JOSÉ AGUILERA GONZÁLEZ, una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”

Acto seguido la Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como GABRIEL JOSÉ AGUILERA GONZÁLEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Irapa, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido 27-02-1995, de estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector río Grande Arriba, calle Principal casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: “Me pongo a disposición de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme. Es todo”.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, a los fines de que exponga: “Me doy por notificado del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie a derecho. Es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la Defensora Publica Abg. Jenny Aponte, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado GABRIEL JOSÉ AGUILERA GONZÁLEZ, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos, ni acercarse a la victima ni a su núcleo familiar; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que al Imputado GABRIEL JOSÉ AGUILERA GONZÁLEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Irapa, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido 27-02-1995, de estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector río Grande Arriba, calle Principal casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 De La Ley Para Desarme Y Control De Armas Y Municiones, DETENTACION DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal en perjuicio en perjuicio de la ciudadana ELISBETT JOSEFINA CARREÑO GONZALEZ y el ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado GABRIEL JOSÉ AGUILERA GONZÁLEZ, quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado: GABRIEL JOSÉ AGUILERA GONZÁLEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Irapa, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido 27-02-1995, de estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector río Grande Arriba, calle Principal casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 De La Ley Para Desarme Y Control De Armas Y Municiones, DETENTACION DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal en perjuicio en perjuicio de la ciudadana ELISBETT JOSEFINA CARREÑO GONZALEZ y el ESTADO VENEZOLANO; consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos, ni acercarse a la victima ni a su núcleo familiar; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones impuestas al imputado.
Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. CRISMAR ACOSTA