REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 27 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006650
ASUNTO: RP11-P-2015-006650
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de DIEGO ANTONIO VELASQUEZ MARCANO, Por el delito CONTRA LA PROPIEDAD, en Perjuicio de CATALINO DEL JESUS CARABALLO TORRES.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente La Juez Le Concede El Derecho De Palabra Al Fiscal Del Ministerio Público, Quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano DIEGO ANTONIO VELASQUEZ MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 7° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CATALINO DEL JESUS CARABALLO TORRES, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/12/2015, cuando el ciudadano Catalino del Jesús Caraballo Torres, interpone DENUNCIA, por el por ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Comando Yaguaraparo, donde deja constancia que siendo el día de hoy viernes 25 de Diciembre aproximadamente a eso de las 07:30 de la mañana yo fui para mi hacienda denominada Caña Brava, ubicada en le Sector La Rinconada, de la Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, cuando llegue sentí una bulla y grite y nadie me respondió entonces deje el camino por donde venia y me metí por el monte y pude observar dentro de la hacienda a un sujeto que por apodo le dicen “EL CURI”, que ya reiteradas ocasiones ya se había metido en la hacienda y me había robado caco, le pregunte que hacia por allí y él me dijo que nada solo decía yo no lo robo a usted, yo hice como el que me venia y me regrese por otro lado y lo encontré que tenia un saco y estaba despezonando las maracas de caco de las matas y metiéndolas dentro del saco yo lo alerte y él dijo que eso no era mío yo le respondí que todo eso era mío entonces el empezó a agredirme verbalmente e intento agredirme físicamente y yo le dije que si me venia encima lo iba a cortar con un machete que yo tenia y le dije caminara delante de mi y le quite el saco luego mas adelante trato de quitarme el saco allí tuve que amenazando con echarle gasolina y prenderle candela y lo lleve hasta la casa del señor Esteban Ramírez, la cual esta ubicada cerca de la hacienda mía posteriormente lo lleve hasta mi casa desde donde llame para el comando de la Guardia Nacional de Yaguaraparo para que lo fueran a buscar ellos fueron me pidieron que formulara la denuncia… en virtud de los hechos narrados, es por lo que solicito respetuosamente a este digno Tribunal decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de su distribución. Solicito copias de las actas, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como DIEGO ANTONIO VELASQUEZ MARCANO, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.563.508, 07/01/1984, de profesión u oficio agricultor, hijo de Justina Marcano y Guillermo Caraballo, y domiciliado en la chivera, calle principal, casa s/n, cerca del punto de control de la Guardia Nacional, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: El 25 a la 7:00 de la mañana yo fui a casa del señor catalino y fui a pedirle 2000bs prestado por que tengo un hermano enfermo de diabetes que le cortaron una pierna y el me dice muy groseramente que me buscara trabajo y me dice que robara y yo le dije que no iba a robar a nadie y me fui para abajo y me puse esta camisa y me fui a la hacienda de el y tenia como 15 maracas y me dice sin vergüenza, y el me dice que va para la guardia y yo le dije que va yo y agarre el saco y se lo di a mi nadie me fui a buscar, yo fui voluntariamente a la guardia, me monte en la camioneta atrás y el adelante, yo me fui tranquilamente yo no le dije barbaridades ni nada y el fue y me denuncio y me quede tranquilo y me quede detenido y sin poder ver a mi familia, yo no le robe, ni le dije cosas malas jamás, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica penal, abg. Jesús Mayz, quien expone: “Visto lo manifestado por el Ministerio Publico y revisado como ha sido las actas en el presente asunto esta defensa publica difiere de la misma debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, no se configura el tipo penal atribuido, por lo que solicito muy respetuosamente a este digno tribunal decrete una libertad sin restricciones y de ser desestimada dicha solicitud decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no están dado los supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, solicito copias simples, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano DIEGO ANTONIO VELASQUEZ MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 7° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CATALINO DEL JESUS CARABALLO TORRES, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 7° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CATALINO DEL JESUS CARABALLO TORRES, y solicita de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, éste Tribunal para decidir observa:
En el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 7° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CATALINO DEL JESUS CARABALLO TORRES, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 25-12-2015.
Ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25/12/2015, rendida por el ciudadano Catalino del Jesús Caraballo Torres, por ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Comando Yaguaraparo, donde deja constancia que siendo el día de hoy viernes 25 de Diciembre aproximadamente a eso de las 07:30 de la mañana yo fui para mi hacienda denominada Caña Brava, ubicada en le Sector La Rinconada, de la Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, cuando llegue sentí una bulla y grite y nadie me respondió entonces deje el camino por donde venia y me metí por el monte y pude observar dentro de la hacienda a un sujeto que por apodo le dicen “EL CURI”, que ya reiteradas ocasiones ya se había metido en la hacienda y me había robado caco, le pregunte que hacia por allí y él me dijo que nada solo decía yo no lo robo a usted, yo hice como el que me venia y me regrese por otro lado y lo encontré que tenia un saco y estaba despezonando las maracas de caco de las matas y metiéndolas dentro del saco yo lo alerte y él dijo que eso no era mío yo le respondí que todo eso era mío entonces el empezó a agredirme verbalmente e intento agredirme físicamente y yo le dije que si me venia encima lo iba a cortar con un machete que yo tenia y le dije caminara delante de mi y le quite el saco luego mas adelante trato de quitarme el saco allí tuve que amenazando con echarle gasolina y prenderle candela y lo lleve hasta la casa del señor Esteban Ramírez, la cual esta ubicada cerca de la hacienda mía posteriormente lo lleve hasta mi casa desde donde llame para el comando de la Guardia Nacional de Yaguaraparo para que lo fueran a buscar ellos fueron me pidieron que formulara la denuncia, al folio 02 y vuelto. ACTA POLICIAL, de fecha 25-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Comando Yaguaraparo, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado, al folio 03 y su vuelto. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 08. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub- delegación Guiria donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, así como de los posibles registros del imputado, resultando que el mismo presenta un registro policial, cursante al folio 19 y su vuelto.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 7° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CATALINO DEL JESUS CARABALLO TORRES, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado DIEGO ANTONIO VELASQUEZ MARCANO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DE YAGUARAPARO, MUNICIPIO CAJIGAL, POR LO QUE EN CONSECUENCIA LIBRESE OFICIO A LOS FINES DE QUE LE RECIBAN LAS PRESENETACIONES IMPUESTA PARA SU CONTROL Y SU POSTERIOR REMISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad bajo Fianza solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, ello en virtud que la medida decretada por este Tribunal asegura las resultas del proceso, y se niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la defensa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD BAJO PRESENTACIONES, en contra del ciudadano: DIEGO ANTONIO VELASQUEZ MARCANO, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.563.508, 07/01/1984, de profesión u oficio agricultor, hijo de Justina Marcano y Guillermo Caraballo, y domiciliado en la chivera, calle principal, casa s/n, cerca del punto de control de la Guardia Nacional, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 7° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CATALINO DEL JESUS CARABALLO TORRES, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DE YAGUARAPARO, MUNICIPIO CAJIGAL, POR LO QUE EN CONSECUENCIA LIBRESE OFICIO A LOS FINES DE QUE LE RECIBAN LAS PRESENETACIONES IMPUESTA PARA SU CONTROL Y SU POSTERIOR REMISIÓN. Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad bajo Fianza solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, ello en virtud que la medida decretada por este Tribunal asegura las resultas del proceso, y se niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la defensa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional del Municipio Cajigal, remetiendo Boleta de Libertad del imputado de autos. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MARIA MALAVE
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