REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 26 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006649
ASUNTO: RP11-P-2015-006649


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación De Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado OSCAR DEL JESUS ZAPATA, por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la ley sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de FANNY JOSE RAUSSEO ZAPATA.

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano OSCAR DEL JESUS ZAPATA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FANNY JOSE RAUSSEO ZAPATA; ello en virtud de los hechos ocurridos de fecha 25-12-2015, en virtud de denuncia interpuesta por la victima, por ante funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía, Estación General José Francisco Bermúdez, quien expone: “Es el caso, que me encontraba como a las 2:00 de la mañana en mi casa, cuando mi hermano Oscar Zapata, llegó tomado y comenzó a pedir comida… luego yo salí del cuarto que de eso no sabia nada, fue cuando este comenzó a insultarme y comenzó a darme golpes por la cara y me dio con un salten por la espalda…... Ya estoy cansada de esta situación y quiero evitar una desgracia, por que no se en que momento me pueda hacer algo peor... Es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito se ratifique las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia; y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.-

DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado como OSCAR DEL JESUS ZAPATA, venezolano, soltero de 49 años de edad, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad N° V- 12.530.327, nacido en fecha 29-07-1965, hijo de Oscar Dades y Lourdes Zapata, residenciado en calle Perú, casa N° 62, al lado del Hotel HM, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien Expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado la Libertad sin restricciones en virtud que no existen suficiente elementos de convicción que comprometan la responsabilidad o que hagan presumir que mi defendido haya cometido el hecho punible imputado, asimismo no se evidencia declaración de algún, testigo que corrobore lo manifestado por la victima y no existe constancia medica forense, solicito copias simples. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa Pública, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FANNY JOSE RAUSSEO ZAPATA; Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 25-12-2015, suscrita por los funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía, Estación General en Jefe José Francisco Bermúdez, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la detención del imputado de autos, cursante al folio 03. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25/12/2015, rendida por la ciudadana FANNY JOSE RAUSSEO ZAPATA, por ante funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía, Estación General en Jefe José Francisco Bermúdez, quien expone: “Es el caso, que me encontraba como a las 2:00 de la mañana en mi casa, cuando mi hermano Oscar Zapata, llegó tomado y comenzó a pedir comida… luego yo salí del cuarto que de eso no sabia nada, fue cuando este comenzó a insultarme y comenzó a darme golpes por la cara y me dio con un salten por la espalda…... Ya estoy cansada de esta situación y quiero evitar una desgracia, por que no se en que momento me pueda hacer algo peor..., cursante al folio 04. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-12-2015, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, cursante al folio 11 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 25-12-2015, suscrita por los funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía, Estación General en Jefe José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso resultando ser un sitio de suceso CERRADO, cursante al folio 12.. MEMORANDUM Nº 9700-226-12169, de fecha 25-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que el imputado de autos 5 presenta registros policiales, cursante al folio 13.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FANNY JOSE RAUSSEO ZAPATA; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3º del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, es decretar MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa Publica. Se ratifican las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se le prohíbe cometer cualquier acto de violencia o amenaza en contra de la victima y prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así mismo, deberá desalojar la vivienda donde habita la victima. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado OSCAR DEL JESUS ZAPATA, venezolano, soltero de 49 años de edad, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad N° V- 12.530.327, nacido en fecha 29-07-1965, hijo de Oscar Dades y Lourdes Zapata, residenciado en calle Perú, casa N° 62, al lado del Hotel HM, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FANNY JOSE RAUSSEO ZAPATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se ratifican las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se le prohíbe cometer cualquier acto de violencia o amenaza en contra de la victima y prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a la libertad sin restricciones. Líbrese oficio al Comandante de Policía, de la Estación General en Jefe José Francisco Bermúdez, remetiendo Boleta de Libertad del imputado de autos. REGÍSTRESE EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN IMPUESTA PARA SU CONTROL Y SU POSTERIOR REMISIÓN. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE

ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA