REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 26 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006648
ASUNTO: RP11-P-2015-006648

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA
Celebrada la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto seguido en contra de los imputados MAIKEL JOSE GUILARTE GUILARTE, por estar presuntamente incurso en la comisión de, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Carlos José Gómez Guerra.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadanos: MAIKEL JOSE GUILARTE GUILARTE, por estar presuntamente incurso en la comisión de, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Carlos José Gómez Guerra; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/12/2015, según ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano Carlos José Gómez Guerra, por antes Funcionarios Adscritos al IAPES “General en jefe Juan Bautista Arismendi”, quine expuso: llegue a la casa de mi suegra en mi moto, la estacione frente a la casa y entre a visitarlos ya que allí se encontraba mi pareja, a los pocos minutos mi pareja me avisa que un tipo se llevaba mi moto, pero no pudimos hacer nada porque iba muy distante agarrando vía Río Caribe, por lo que me vine a notificar a las autoridades, quienes salieron a buscarla logrando encontrar mi moto y deteniendo dos personas que iban en ella.. En virtud de estos hechos, es que solicito al Tribunal, Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existe el peligro de fuga y obstaculización en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y estando los imputados en libertad pudiesen influir en la declaración de testigos y expertos. Finalmente solicito se califique la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de la presente acta, asimismo solicito la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, en su oportunidad legal, es todo.-
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; Quedando identificado el primero como: MAIKEL JOSE GUILARTE GUILARTE, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 21.540.375, de profesión u oficio: Pescador, de 22 años de edad, hijo de Yaritza Guilarte y Pedro Guilarte, nacido en fecha 12/09/1993 y domiciliado en el Sector Los Cocos, al lado del bar la Cueva Del Conejo, el Morro Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “esa moto me la presto un muchacho del morro que se llama Samuel y yo la agarre y me fui para casa de mi tía a comerme un hallaca y no pasaron ni 10 minutos y llego la policía, yo no sabia que esa moto era robada porque Samuel me dijo que la acaba de comprar y al menorcito le di la cola, es todo”.
DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: esta defensa oída la solicitud realizada por el ministerio publico, y revisadas como ha sido las actas que con forma la presente cauda, se opone a la misma por cuanto considera que no existen suficientes elementos de convicción, ni están llenos los extremos del art. 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que no contó el procedimiento con testigos que avalaran el dicho de la victima, y mi representado no presenta registro policial alguno, por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, y a todo evento en caso de que l tribunal no comparta el criterio de la defensa y por concentrarnos en la fase de investigación se le otorgue una Medida cautelar sustitutiva de libertad de cualquiera de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia simple. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita al Tribunal Se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa Publica, lo declarado por los imputados en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al ciudadano MAIKEL JOSE GUILARTE GUILARTE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Carlos José Gomes Guerra; Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano Carlos José Gómez Guerra, por antes Funcionarios Adscritos al IAPES “General en jefe Juan Bautista Arismendi”, quine expuso: llegue a la casa de mi suegra en mi moto, la estacione frente a la casa y entre a visitarlos ya que allí se encontraba mi pareja, a los pocos minutos mi pareja me avisa que un tipo se llevaba mi moto, pero no pudimos hacer nada porque iba muy distante agarrando vía Río Caribe, por lo que me vine a notificar a las autoridades, quienes salieron a buscarla logrando encontrar mi moto y deteniendo dos personas que iban en ella.. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL: de fecha 25/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos Funcionarios Adscritos al IAPES “General en jefe Juan Bautista Arismendi” quines dejan constancia que siendo las 08:10 PM, compareció ante ese despacho el ciudadano Carlos José Gómez Guerra, manifestando que había sido objeto de un hurto a quien le habían sustraído su vehiculo clase; Moto del frente de la casa de sus suegra describiéndola como marca KEEWAY, Modelo: Tx200, Color: Negro con franja a los lados de color blanco rojo y azul, placa: AA8W25P, por lo que salimos a efectuar patrullaje logrando encontrar en la calle zea a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehiculo con las características expuestas, a que se le dio la voz de alto logrando darle alcance, percatándonos que se trataba del mismo vehiculo que había sido hurtado por lo que se procedió a hacer una revisión corporal, sin encontrarle en su poder alguna evidencia, excepto el vehiculo hurtado, en el cual se desplazaban percatándonos que uno de estos era un adolescente de 17 años de edad, manifestando que se acababa de montar en la moto ya que la había pedido la cola a su compañero mientras que el conductor manifestó que se lo acababan de prestar en la comunidad del Morro de Puerto santo por lo cual quedaron detenidos, siendo trasladados hasta el comando. Cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos Funcionarios Adscritos al IAPES “General en jefe Juan Bautista Arismendi, donde se deja constancia de que procedieron a realizar la inspección en el lugar de los hechos, cursante al folio 09. ACTA DE INSPECCION, de fecha 25/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos Funcionarios Adscritos al IAPES “General en jefe Juan Bautista Arismendi, donde se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, cursante al folio 10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/12/2015, donde funcionarios adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos así como las diligencias efectuadas en el SIPPOL a los fine de verificar los posibles registro o solicitudes que pudieran presentar los imputados de autos, cursante al folio 12 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-226-2168, de fecha 25/12/2015, donde funcionarios adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano dejan constancia: que el ciudadano NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES. Cursante al folio 13…. INSPECCIÓN TECNICA N° 1724, de fecha 25/12/2015, donde funcionarios adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejan constancia: Una vez en la dirección antes mencionada se observa aparcado un vehiculo Automotor, marca KEEWAY, Modelo: Tx200, Color: Negro con franja a los lados de color blanco rojo y azul, placa: AA8W25P, serial de carrocería: 8122K1M29DM006909, serial del Motor. KW164FML14 17061… Cursante al folio 14. FORMULARIO DE REVISION: de fecha 25/12/2015, donde funcionarios adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano dejan constancia, de la revisión del Vehiculo marca KEEWAY, Modelo: Tx200, Color: Negro con franja a los lados de color blanco rojo y azul, placa: AA8W25P, serial de carrocería: 8122K1M29DM006909, serial del Motor. KW164FML14 17061. Cursante al folio 15. EXPERTICIA DE AVALUO N°450-2015 de fecha 25/12/2015, donde funcionarios adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano dejan constancia, de la experticia practicada al Vehiculo marca KEEWAY, Modelo: Tx200, Color: Negro con franja a los lados de color blanco rojo y azul, placa: AA8W25P, serial de carrocería: 8122K1M29DM006909, serial del Motor. KW164FML14 17061. Cursante al folio 15.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Carlos José Gómez Guerra, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 24-12-2015, y nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Carlos José Gómez Guerra; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para los imputados de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las TREINTA (30) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada del ministerio publico y la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano MAIKEL JOSE GUILARTE GUILARTE, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 21.540.375, de profesión u oficio: Pescador, de 22 años de edad, hijo de Yaritza Guilarte y Pedro Guilarte, nacido en fecha 12/09/1993 y domiciliado en el Sector Los Cocos, al lado del bar la Cueva Del Conejo, el Morro Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Carlos José Gómez Guerra, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las TREINTA (30) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada del ministerio publico y la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta ciudad sitio donde quedara recluido el imputado a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza dicho ciudadano. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente para su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIS MALAVE