REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 26 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006644
ASUNTO: RP11-P-2015-006644

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado EDUARD JOSÉ CARABALLO GUERRA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municione y en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al imputado EDUARD JOSÉ CARABALLO GUERRA, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municione y en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-12-2015, según ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de que realizando labores de patrullaje por el sector playa Medina, observamos a una multitud que se encontraban disfrutando de bebidas alcohólicas, específicamente en el bar el almirante, quienes al notar la presencia de la comisión, un ciudadano emprendió veloz huida, a quien se le identifico por su vestimenta, siendo aprehendido y al realizarle la revisión corporal se le incauto a la altura de la cintura de la pletina del pantalón un arma de fuego tipo escopeta, razón por la cual quedo detenido, siendo identificado plenamente, a quien se le incauto UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 20, MARCA Y SERIAL ILEGIBLE, CACHA DE GOMA COLOR NEGRO, GUARDA MANGO DE MADERA COLOR CAOBA, CAÑÓN COLOR PLATA, CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO COLOR, … razón por la cual solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la aprehensión en Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior Del Ministerio Publico, y solicito copias simples del presente acto, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: EDUARD JOSÉ CARABALLO GUERRA, venezolano, natural de río caribe, mayor de edad, nacido en fecha 24-11-1987, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.373.089, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maite de Caraballo y Giselo Hernández, y domiciliado en el Sector Playa Medina, Casa S/N, al lado de la Posada El Ángel, Medina, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Abg. Paola Di Bisceglie, y expone: Esta defensa publica visto y revisadas las actas se opone a la solicitud hecha por el ministerio publico, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal de mi defendido, y no hay testigos que avalen lo dicho por los funcionarios policiales y aunado a eso que mi representado no presenta registros policiales es por lo que solicito libertad sin restricciones a favor del mismo, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municione y en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 24-12-2015, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es el presunto autor responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de que realizando labores de patrullaje por el sector playa Medina, observamos a una multitud que se encontraban disfrutando de bebidas alcohólicas, específicamente en el bar el almirante, quienes al notar la presencia de la comisión, un ciudadano emprendió veloz huida, a quien se le identifico por su vestimenta, siendo aprehendido y al realizarle la revisión corporal se le incauto a la altura de la cintura de la pletina del pantalón un arma de fuego tipo escopeta, razón por la cual quedo detenido, siendo identificado plenamente, a quien se le incauto UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 20, MARCA Y SERIAL ILEGIBLE, CACHA DE GOMA COLOR NEGRO, GUARDA MANGO DE MADERA COLOR CAOBA, CAÑÓN COLOR PLATA, CON UN (01) CARTUCHO CALIBRE 20, SIN PERCUTIR, MARCA TRUST DE COLOR AMARILLO. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 24-12-2015, suscrita por funcionarios del adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana, Nº 53- Destacamento Nº 533- Primera Compañía Comando Rio Caribe, quienes dejan constancia, de la evidencia colectada resultando ser UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 20, MARCA Y SERIAL ILEGIBLE, CACHA DE GOMA COLOR NEGRO, GUARDA MANGO DE MADERA COLOR CAOBA, CAÑÓN COLOR PLATA, CON UN (01) CARTUCHO CALIBRE 20, SIN PERCUTIR, MARCA TRUST DE COLOR AMARILLO. RESEÑA FOTOGRÁFICA, del arma incautada. MEMORANDUN Nº 9700-226-2167, de fecha 25-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de que el imputado de autos presenta registros policiales. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 509, de fecha 25-12-2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de lo incautado en el procedimiento. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municione y en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se niega la libertad solicitada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDUARD JOSÉ CARABALLO GUERRA, venezolano, natural de río caribe, mayor de edad, nacido en fecha 24-11-1987, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.373.089, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maite de Caraballo y Giselo Hernández, y domiciliado en el Sector Playa Medina, Casa S/N, al lado de la Posada El Ángel, Medina, Municipio Arismendi del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municione y en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad solicitada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se Ordena Librar boleta de libertad y remitir mediante oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana, Nº 53- Destacamento Nº 533- Primera Compañía Comando Río Caribe, municipio Arismendi, estado Sucre. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIS MALAVE