REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 17 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006511
ASUNTO: RP11-P-2015-006511


CAUCIÓN JURATORIA
Celebrada como ha sido la audiencia de caución juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano ALBERTO LUIS LÓPEZ ALCALÁ, venezolano, natural Güiria Municipio Valdez del estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 22/03/1981, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.894.919, de oficio albañil, hijo de Yuli Alcalá Reinosa y Jhonny Rafael López, y residenciado en: 19 de Abril, calle principal, casa s/n, delante de la playa, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio en perjuicio de MARISOL DEL CARMEN PONCE.
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes presentado a este juzgado en fecha: 14/12/2015, por lo que solicito a favor de mi representado el ciudadano ALBERTO LUIS LÓPEZ ALCALÁ, una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
Acto seguido la Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como ALBERTO LUIS LÓPEZ ALCALÁ, venezolano, natural Güiria Municipio Valdez del estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 22/03/1981, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.894.919, de oficio albañil, hijo de Yuli Alcalá Reinosa y Jhonny Rafael López, y residenciado en: 19 de Abril, calle principal, casa s/n, delante de la playa, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: “Me pongo a disposición de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme. Es todo”.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. José Alejandro Alcalá, a los fines de que exponga: “Me doy por notificado del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie a derecho. Es todo
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la Defensora Publica Abg. Jenny Aponte, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado ALBERTO LUIS LÓPEZ ALCALÁ, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Güria Municipio Valdez. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos, ni acercarse a la victima ni a su núcleo familiar; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio en perjuicio de MARISOL DEL CARMEN PONCE. Y así se decide.
Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado FRANCISCO ANTONIO SUBERO INDRIAGO, quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado ALBERTO LUIS LÓPEZ ALCALÁ, venezolano, natural Güiria Municipio Valdez del estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 22/03/1981, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.894.919, de oficio albañil, hijo de Yuli Alcalá Reinosa y Jhonny Rafael López, y residenciado en: 19 de Abril, calle principal, casa s/n, delante de la playa, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en al comisión delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio en perjuicio de MARISOL DEL CARMEN PONCE; consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Güria Municipio Valdez. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos, ni acercarse a la victima ni a su núcleo familiar; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio en perjuicio de MARISOL DEL CARMEN PONCE. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Güiria del Municipio Valdez. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones impuestas al imputado.
Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima.
Remítase las presentes actuaciones complementarias a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. CRISMAR ACOSTA