REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005189
ASUNTO: RP11-P-2015-005189


SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra de los imputados ASCENCIO RAFAEL MENDEZ GUERRERO Y ANDERSON ENRIQUE MARTINEZ VENALES, por estar presuntamente incurso en al comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de DRIXMER DEL VALLE QUIJADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Cedida la palabra a la representación de la Fiscalía Segundo Auxiliar del Ministerio Público, comisionado Abg. José Alejandro Alcalá, Fiscal Comisionada en el Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial), el mismo expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente a los ciudadanos ASCENCIO RAFAEL MENDEZ GUERRERO Y ANDERSON ENRIQUE MARTINEZ VENALES, por estar presuntamente incurso en al comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de DRIXMER DEL VALLE QUIJADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-10-2015, según ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo General Juan Bautista Arismendi, quienes dejan constancia siendo las 3:00 horas de la mañana de esta misma fecha, encontrándome efectuándome patrullaje rutinario por los sectores urbanos de esta localidad al encontrarnos específicamente en la Calle Zea de esta población logramos observar a tres sujetos en actitud sospechosa llevando consigo varios objetos motivo por el cual la dimos la voz de alto quienes al percatarse de la presencia policial llevándose consigo los objetos que cargaban, seguidamente seguimos efectuando recorrido por las calles adyacentes no lográndose la ubicación de los mismos, procediendo trasladar al ciudadano detenido a la sede policial donde una vez en la misma fuera identificado como ASCENCIO RAFAEL MENDEZ GUERRERO (….) con quien sostuvimos un dialogo admitiendo este haber cometido el hecho punible ya que el mismo manifestó que en compañeria de los otros dos sujetos que lograron evadirse se habían introducido en un gimnasio ubicado en la calle Zea el cual lleva por nombre GIMNASIO NENE GYM, de donde sustrajeron varias cosas, así mismo menciono que las personas que lo acompañaron a cometer el hecho, nombrándolos como ANDERSON Y OSCAR LUIS (…) seguidamente continuamos con las investigaciones trasladándonos a la calle libertad logrando avistar a un sujeto al que le dimos la voz de alto, tratando de evadir la acción policial ya que había emprendido veloz carrera efectuando la persecución del mismo, logrando darle alcance trasladándolo a la sede policial para verificar el motivo de dicha actitud, una vez en la sede policial se procedió a la identificación del mismo, identificadote como ANDERSON ENRIQUE MARTINEZ VENALES (…) siendo señalado por el ciudadano retenido como uno de los participes en el hurto del GIMNASIO NENE GYM donde el referido ciudadano admitió ser participe del hecho, manifestando además que tenia algunas cosas escondidas sustraídas en dicho gimnasio llevándonos a la calle Libertad, específicamente a un local abandonado que se encuentra detrás de un Kiosco, donde logramos encontrar, un monitor pantalla plana color negro, y un amplificador de video- audio color negro, siendo esto traslado a la sede policial. Inmediatamente le fue notificado al propietario del lugar donde se cometiera el hecho punible, manifestando este formular la respectiva denuncia, siendo identificado la victima como: Drixmer del Valle Quijada, (…) Por lo cual y ya siendo las 6:00 horas de la mañana de esta misma fecha le notifique a los ciudadanos aprehendidos, que quedarían detenidos por encontrarse incursos en uno de los delitos contra la propiedad…. (…). Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como ASCENCIO RAFAEL MENDEZ GUERRERO, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, obrero, Cedula de Identidad Número V-24.512.452, nacido en fecha 24/10/1993, hijo de Yusmiri Guerrero y Víctor Méndez (f), y residenciado en Calle Piar, casa Nº 39, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Quien Expone: “me acojo al precepto constitucional, Es todo”. Seguidamente se procedió a identificar al segundo como ANDERSON ENRIQUE MARTINEZ VENALES, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, obrero, Cedula de Identidad Número V-24.511.346, nacido en fecha 12/02/1992, hijo de Aura Venales y Raimundo Martínez, y residenciado en Calle Libertad, casa Nº 90, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Quien Expone: “me acojo al precepto constitucional, Es todo”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del COPP, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados como responsables o autores de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de DRIXMER DEL VALLE QUIJADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del COPP. De Igual forma en vista de la realización del Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial en la Comandancia de la Policía, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mis representados de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple. Es todo”.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos: ASCENCIO RAFAEL MENDEZ GUERRERO Y ANDERSON ENRIQUE MARTINEZ VENALES, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de DRIXMER DEL VALLE QUIJADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-10-2015, según ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo General Juan Bautista Arismendi, quienes dejan constancia siendo las 3:00 horas de la mañana de esta misma fecha, encontrándome efectuándome patrullaje rutinario por los sectores urbanos de esta localidad al encontrarnos específicamente en la Calle Zea de esta población logramos observar a tres sujetos en actitud sospechosa llevando consigo varios objetos motivo por el cual la dimos la voz de alto quienes al percatarse de la presencia policial llevándose consigo los objetos que cargaban, seguidamente seguimos efectuando recorrido por las calles adyacentes no lográndose la ubicación de los mismos, procediendo trasladar al ciudadano detenido a la sede policial donde una vez en la misma fuera identificado como ASCENCIO RAFAEL MENDEZ GUERRERO (….) con quien sostuvimos un dialogo admitiendo este haber cometido el hecho punible ya que el mismo manifestó que en compañeria de los otros dos sujetos que lograron evadirse se habían introducido en un gimnasio ubicado en la calle Zea el cual lleva por nombre GIMNASIO NENE GYM, de donde sustrajeron varias cosas, así mismo menciono que las personas que lo acompañaron a cometer el hecho, nombrándolos como ANDERSON Y OSCAR LUIS (…) seguidamente continuamos con las investigaciones trasladándonos a la calle libertad logrando avistar a un sujeto al que le dimos la voz de alto, tratando de evadir la acción policial ya que había emprendido veloz carrera efectuando la persecución del mismo, logrando darle alcance trasladándolo a la sede policial para verificar el motivo de dicha actitud, una vez en la sede policial se procedió a la identificación del mismo, identificadote como ANDERSON ENRIQUE MARTINEZ VENALES (…) siendo señalado por el ciudadano retenido como uno de los participes en el hurto del GIMNASIO NENE GYM donde el referido ciudadano admitió ser participe del hecho, manifestando además que tenia algunas cosas escondidas sustraídas en dicho gimnasio llevándonos a la calle Libertad, específicamente a un local abandonado que se encuentra detrás de un Kiosco, donde logramos encontrar, un monitor pantalla plana color negro, y un amplificador de video- audio color negro, siendo esto traslado a la sede policial. Inmediatamente le fue notificado al propietario del lugar donde se cometiera el hecho punible, manifestando este formular la respectiva denuncia, siendo identificado la victima como: Drixmer del Valle Quijada, (…) Por lo cual y ya siendo las 6:00 horas de la mañana de esta misma fecha le notifique a los ciudadanos aprehendidos, que quedarían detenidos por encontrarse incursos en uno de los delitos contra la propiedad…. y los alegatos de la defensa pública; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ASCENCIO RAFAEL MENDEZ GUERRERO Y ANDERSON ENRIQUE MARTINEZ VENALES, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de DRIXMER DEL VALLE QUIJADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por la defensa a favor de su defendido. Así mismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolo a los imputados ASCENCIO RAFAEL MENDEZ GUERRERO Y ANDERSON ENRIQUE MARTINEZ VENALES, las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos, y 3.- Prohibición de acercarse a la victima y a su grupo familiar por si mismo o por terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LOS ACUSADOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los imputados, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero de los acusado: ASCENCIO RAFAEL MENDEZ GUERRERO, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, obrero, Cedula de Identidad Número V-24.512.452, nacido en fecha 24/10/1993, hijo de Yusmiri Guerrero y Víctor Méndez (f), y residenciado en Calle Piar, casa Nº 39, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Quien Expone: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo. Seguidamente se procedió a identificar al segundo como ANDERSON ENRIQUE MARTINEZ VENALES, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, obrero, Cedula de Identidad Número V-24.511.346, nacido en fecha 12/02/1992, hijo de Aura Venales y Raimundo Martínez, y residenciado en Calle Libertad, casa Nº 90, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Quien Expone: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo.
CÁLCULO DE LA PENA
Vista la admisión de hechos realizada por los acusados ASCENCIO RAFAEL MENDEZ GUERRERO Y ANDERSON ENRIQUE MARTINEZ VENALES, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de DRIXMER DEL VALLE QUIJADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicito la imposición de la pena, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Ahora bien, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, contempla una pena de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, donde el termino medio de acuerdo al articulo 37 sería de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de UN (01) MES a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, Ahora bien, aplicando las atenuantes de ley, en virtud de que los imputados de auto no presentan antecedentes penales este Tribunal considera la aplicación de las mismas, por lo que se establece para los delitos imponerlos la pena mínima es decir para el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, la pena de SEIS (06) AÑOS de PRISION, y para delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de UN (01) MES DE PRISIÓN, sin embargo a tenor de lo dispuesto en el artículo 88, se debe sumar la mitad de la pena a imponer del delito mas leve al delito mas grave, que en el presente caso es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y se le suma QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, quedando en principio la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS Y QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, y de conformidad con el artículo 375 por el procedimiento de admisión de los hechos, la disminución de un tercio de la pena, que es el equivalente a DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) DIAS, quedando como pena definitiva a imponer CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos ASCENCIO RAFAEL MENDEZ GUERRERO, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, obrero, Cedula de Identidad Número V-24.512.452, nacido en fecha 24/10/1993, hijo de Yusmiri Guerrero y Víctor Méndez (f), y residenciado en Calle Piar, casa Nº 39, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y ANDERSON ENRIQUE MARTINEZ VENALES, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, obrero, Cedula de Identidad Número V-24.511.346, nacido en fecha 12/02/1992, hijo de Aura Venales y Raimundo Martínez, y residenciado en Calle Libertad, casa Nº 90, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de DRIXMER DEL VALLE QUIJADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica a la cual no se opone la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se sustituye por una medida medida menos gravosa, imponiéndolo de de las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos, y 3.- Prohibición de acercarse a la victima y a su grupo familiar por si mismo o por terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la FASE DE EJECUCIÓN de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda notificar a los defensores privados Abg. Carmen Rodríguez y Abg. Jairo Acosta que fueron revocados por los imputados de autos. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CRISMAR ACOSTA