REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004644
ASUNTO: RP11-P-2015-004644

AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra del imputado JESUS EMILIO MARCANO MARIN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: MARCOS ANTONIO AVENDAÑO MALAVE.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano JESUS EMILIO MARCANO MARIN, Venezolano, natural de Carúpano, 20 años de edad, nacido el 29-01-1995, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nº 24.841.833, hijo de Cira Elena Marín y Jesús Marcano y residenciado en sector las Parcelas, Gran Poder de Dios, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: MARCOS ANTONIO AVENDAÑO MALAVE; todo de conformidad con lo dispuesto en los 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en los hechos ocurridos en fecha 10 de Octubre del 2015, suscrita por el funcionario MAXIMO FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre, quien deja constancia que dando cumplimiento a las diferentes ordenes de Aprehensión y captura, emanadas por las diferentes Fiscalias y Tribunales de esta Jurisdicción; nos trasladamos al Sector Las Parcelas de San Martín, logrando ubicar la morada del ciudadano JESUS EMILIO MARCANO MARIN, apodado “chumilo”, quien se encuentra requerido por el Tribunal Penal de Primera Instancia de Control N° 01, por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado con Alevosía, por lo que quedaría detenido(…).Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”.

DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
En este estado se le cede el derecho de palabra a la Victima Ciudadana Virginia Malave de Avendaño, Cedula de Identidad Nº 5869539 (madre de la victima), quien expone: Yo espero es Justicia para mi hijo, quiero que se haga justicia, yo no conozco a los que mataron a mi hijo, pero a este muchacho que esta detenido yo no lo conozco solo se que su mama fue a mi casa y me pidió que ayudara a su hijo, yo le dije yo no puedo ayudar a nadie por que no se quien fue que mato a mi hijo, ese día mi hijo salio de la casa y me dijo que fuera para un entierro que yo iba, y me dijo que en lo que yo llegara lo llamara para que el se regresara para la casa, y lo que hicieron fue llamarme para a las 10:00 p.m. diciéndome que me lo habían matado, yo no sabia que había un detenido y me entere por que su mama fue a casa de mi mama y hablo con mis hermanas y después fue hablar conmigo para que yo intercediera por su hijo, y yo le dije que no podía por que no sabia quien lo había matado, y entonces me dijo que su hijo no había sido que no estaba allí y que si su hijo sabe quien lo mato pues que lo diga y diga quien fue para el demostrar que es inocente. Es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como: JESUS EMILIO MARCANO MARIN, Venezolano, natural de Carúpano, 20 años de edad, nacido el 29-01-1995, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nº 24.841.833, hijo de Cira Elena Marín y Jesús Marcano y residenciado en sector las Parcelas, Gran Poder de Dios, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa solicita, en vista de la acusación en contra de mi defendido, interpuesta por el fiscal del Ministerio publico, solicita se desestime en todas y cada una de sus partes, por considerar que no existen elementos de convicción que acrediten la calificación allí establecida, es por esta razón ciudadana juez que solicito se desestime la acusación fiscal, se acuerde el sobreseimiento de la causa y en consecuencia se decrete la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad que le permita ser juzgado en libertad, en el supuesto de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y publico me adhiero a las pruebas promovidas por el ministerio publico, con relación al principio de la comunidad de la prueba, igualmente solicito la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado, es todo.”

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio en contra de los imputados de autos y asimismo oída los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos:
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS EMILIO MARCANO MARIN, Venezolano, natural de Carúpano, 20 años de edad, nacido el 29-01-1995, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nº 24.841.833, hijo de Cira Elena Marín y Jesús Marcano y residenciado en sector las Parcelas, Gran Poder de Dios, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: MARCOS ANTONIO AVENDAÑO MALAVE; todo de conformidad con lo dispuesto en los 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en los hechos ocurridos en fecha 10 de Octubre del 2015, suscrita por el funcionario MAXIMO FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre, quien deja constancia que dando cumplimiento a las diferentes ordenes de Aprehensión y captura, emanadas por las diferentes Fiscalias y Tribunales de esta Jurisdicción; nos trasladamos al Sector Las Parcelas de San Martín, logrando ubicar la morada del ciudadano JESUS EMILIO MARCANO MARIN, apodado “chumilo”, quien se encuentra requerido por el Tribunal Penal de Primera Instancia de Control N° 01, por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado con Alevosía, por lo que quedaría detenido(…); por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, así como las presentadas por la defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo y vista la solicitud de revisión de la medida cautelar considera este tribunal que siguen subsistiendo las razones para la privativa de libertad, razón por la cual, se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano JESUS EMILIO MARCANO MARIN, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Y así se decide.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JESUS EMILIO MARCANO MARIN; quien expone: “Me voy a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al imputado JESUS EMILIO MARCANO MARIN, Venezolano, natural de Carúpano, 20 años de edad, nacido el 29-01-1995, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nº 24.841.833, hijo de Cira Elena Marín y Jesús Marcano y residenciado en sector las Parcelas, Gran Poder de Dios, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: MARCOS ANTONIO AVENDAÑO MALAVE; ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad. Se ACUERDA la división de la continencia de la causa en virtud de que se encuentra pendiente la orden de Aprehensión con relación al Imputado YOVANNY EMILIO QUIJADA NUÑEZ. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CRISMAR ACOSTA