REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002485
ASUNTO: RJ11-P-2015-000053

AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra del imputado HERNAN JOSE GONZALEZ PACHECO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relacion con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JOEL ALEXANDER BERMUDEZ SERRANO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano HERNAN JOSE GONZALEZ PACHECO, Venezolano, natural de Irapa, 18 años de edad, nacido el 19/11/1997, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 25.363.928, hijo de Héctor González y Mayelis Pacheco y residenciado en sector Campo Claro de Irapa, Calle Junín, Casa S/N, cerca de la Licorería Algo, Municipio Mariño, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relacion con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JOEL ALEXANDER BERMUDEZ SERRANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en los hechos ocurridos en fecha 24 de Marzo del año 2015, cuando el ciudadano JOEL BERMUDEZ, se encontraba en el Taller en la población de Irapa del Municipio Mariño, cuando llegó el imputado de autos en compañía de los sujetos conocidos como BARRANCHERO, MANUEL, Apodado “EL BENDITO”, CHUPETA y YOEITO donde BARRANCHERO, quienes le efectuaron varios disparos en la humanidad de occiso y los sujetos se fueron corriendo hacia los matorrales que esta frente al taller, específicamente hacia el sector Civisa de Campo Claro…Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como: HERNAN JOSE GONZALEZ PACHECO, Venezolano, natural de Irapa, 18 años de edad, nacido el 19/11/1997, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 25.363.928, hijo de Héctor González y Mayelis Pacheco y residenciado en sector Campo Claro de Irapa, Calle Junín, Casa S/N, cerca de la Licorería Algo, Municipio Mariño, Estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jenny Aponte, quien expone: Esta defensa solicita, en vista de la acusación en contra de mi defendido, interpuesta por el fiscal del Ministerio publico, solicita se desestime en todas y cada una de sus partes, por considerar que no existen elementos de convicción que acrediten la calificación allí establecida, es por esta razón ciudadana juez que solicito se desestime la acusación fiscal, se acuerde el sobreseimiento de la causa y en consecuencia se decrete la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad que le permita ser juzgado en libertad, en el supuesto de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y publico me adhiero a las pruebas promovidas por el ministerio publico, es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio en contra de los imputados de autos y asimismo oída los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos:
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano HERNAN JOSE GONZALEZ PACHECO, Venezolano, natural de Irapa, 18 años de edad, nacido el 19/11/1997, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 25.363.928, hijo de Héctor González y Mayelis Pacheco y residenciado en sector Campo Claro de Irapa, Calle Junín, Casa S/N, cerca de la Licorería Algo, Municipio Mariño, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JOEL ALEXANDER BERMUDEZ SERRANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en los hechos ocurridos en fecha 24 de Marzo del año 2015, cuando el ciudadano JOEL BERMUDEZ, se encontraba en el Taller en la población de Irapa del Municipio Mariño, cuando llegó el imputado de autos en compañía de los sujetos conocidos como BARRANCHERO, MANUEL, Apodado “EL BENDITO”, CHUPETA y YOEITO donde BARRANCHERO, quienes le efectuaron varios disparos en la humanidad de occiso y los sujetos se fueron corriendo hacia los matorrales que esta frente al taller, específicamente hacia el sector Civisa de Campo Claro; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, así como las presentadas por la defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la solicitud de revisión de la medida cautelar considera este tribunal que siguen subsistiendo las razones para la privativa de libertad, razón por la cual, se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano HERNAN JOSE GONZALEZ PACHECO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Y así se decide.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado HERNAN JOSE GONZALEZ PACHECO; quien expone: “Me voy a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al imputado HERNAN JOSE GONZALEZ PACHECO, Venezolano, natural de Irapa, 18 años de edad, nacido el 19/11/1997, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 25.363.928, hijo de Héctor González y Mayelis Pacheco y residenciado en sector Campo Claro de Irapa, Calle Junín, Casa S/N, cerca de la Licorería Algo, Municipio Mariño, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: HERNAN JOSE GONZALEZ PACHECO; ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad. Se ACUERDA la división de la continencia de la causa en virtud de que se encuentra pendiente la orden de Aprehensión por materializarse. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CRISMAR ACOSTA