REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006433
ASUNTO: RP11-P-2015-006433
CAUCIÓN ECONÓMICA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Caución Económica, en el asunto, seguido a los imputados ELISEO RAFAEL SALAZAR CEDEÑO Y WILFREDO RAFAEL MARTINEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: DARWIN ANTONIO INDRIAGO BELLORIN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Elvira Goittia, QUIEN EXPONE: Ratifico el escrito de fianza con todos los recaudos presentados por ante este tribunal, es todo.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, Abg. Wilday Lugo, quien expone: Revisadas como han sido las presentes actuaciones y recaudos consignados, esta Representación no se opone a la constitución de fianza con respecto a la presente causa seguida a los imputados ELISEO RAFAEL SALAZAR CEDEÑO y WILFREDO RAFAEL MARTINEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: DARWIN ANTONIO INDRIAGO BELLORIN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es todo.
Asimismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al primero de ellos a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, (quien funge como fiador del ciudadano: ELISEO RAFAEL SALAZAR CEDEÑO)y en tal sentido se identificó como al primero de los fiadores: TOMES AQUINO ARZOLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Ayudante de electricista, titular de la cédula de Identidad Nº 14.311.682 y domiciliado en: Guiria, Calle 4, casa Nº 18, cerca de la Panadería Cucho Pan, Municipio Valdez, del Estado Sucre; y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.” Cediéndole la palabra al Segundo (quien funge como fiador del ciudadano: ELISEO RAFAEL SALAZAR CEDEÑO) de estas a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y en tal sentido se identificó como: HERMES JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Carpintero A, titular de la cédula de Identidad Nº 14.105.416 y domiciliado en: Nueva Guiria, casa Nº 2, vereda 2, cerca del Municipio Valdez, del Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.”. En tal sentido se Cediéndole la palabra al tercero de ellos a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, (quien funge como fiador del ciudadano: WILFREDO RAFAEL MARTINEZ HERNANDEZ)y en tal sentido se identificó como: GELIN JOSE AGUILERA CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Docente, titular de la cédula de Identidad Nº 15.894.936 y domiciliado en: Nueva Guiria, vereda 16, casa Nº 14, cerca de la Panadería Cucho Pan, Municipio Valdez, del Estado Sucre; y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.” Cediéndole la palabra al Cuarto (quien funge como fiador del ciudadano: WILFREDO RAFAEL MARTINEZ HERNANDEZ) de estas a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y en tal sentido se identificó como: EDIXON JOSE LOPEZ PIGUS, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Marino, titular de la cédula de Identidad Nº 17.318.284 y domiciliado en: Nueva Guiria, vereda 12, casa Nº 03, cerca del Abasto Tequecampo, Municipio Valdez, del Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.
El Tribunal procede a instruir a los imputados de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 02/12/2015, Siendo estas las siguientes: 01- Régimen de presentaciones de cada Ocho (08) días por el lapso de ocho (08) meses ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez; 2.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 3.- la prohibición de Cometer nuevos delitos y el acercamiento a la víctima; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9; todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, se le cede la palabra al Primero imputado quien dijo ser y llamarse: ELISEO RAFAEL SALAZAR CEDEÑO, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, estudiante y trabajo en una licorería, Cedula de Identidad Número V-26.543.536, nacido en fecha 22/10/1997, hijo de Juana Cedeño y Castulo Rafael Salazar, y residenciado en Nueva Guiria, calle principal, casa s/n, cerca de la Iglesia Luz del Mundo, Municipio Valdez del Estado Sucre, Quien Expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal. Es todo”.
Seguidamente se identifica el segundo de los imputados como Seguidamente se identifica el segundo de los imputados como WILFREDO RAFAEL MARTINEZ HERNANDEZ, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, mecánico y estudio de noche, Cedula de Identidad Número V-25.366.925, nacido en fecha 04/01/1994, hijo de Wilfredo Martínez y Ridelis Hernández, y residenciado en Nueva Guiria, calle 4, casa Nº 12, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído los alegatos de la defensa, considera quien como juez decide que todos y cada uno de los recaudos consignados por la Defensora Privada, cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien una vez verificada el cumplimiento de tales requisitos y visto lo acontecido en la presente audiencia, oído el compromiso asumido por los fiadores, y así mismo compromiso asumido por los imputados, este Tribunal DECLARA MATERIALIZADA LA CAUCIÓN ECONÓMICA FIJADA; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3, 4 y 8; 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA MATERIALIZADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN ECONÓMICA, respecto a los imputados, siendo el primero de los imputados ELISEO RAFAEL SALAZAR CEDEÑO, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, estudiante y trabajo en una licorería, Cedula de Identidad Número V-26.543.536, nacido en fecha 22/10/1997, hijo de Juana Cedeño y Castulo Rafael Salazar, y residenciado en Nueva Guiria, calle principal, casa s/n, cerca de la Iglesia Luz del Mundo, Municipio Valdez del Estado Sucre, y el segundo de los imputados como WILFREDO RAFAEL MARTINEZ HERNANDEZ, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, mecánico y estudio de noche, Cedula de Identidad Número V-25.366.925, nacido en fecha 04/01/1994, hijo de Wilfredo Martínez y Ridelis Hernández, y residenciado en Nueva Guiria, calle 4, casa Nº 12, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: DARWIN ANTONIO INDRIAGO BELLORIN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Debiendo los referidos ciudadanos cumplir con las siguientes obligaciones: Siendo estas las siguientes: 01- Régimen de presentaciones de cada Ocho (08) días por el lapso de ocho (08) meses ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez; 2.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 3.- la prohibición de Cometer nuevos delitos y el acercamiento a la victima, y a su núcleo familiar; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, oída la solicitud de la Defensora Privada, este Tribunal Acuerda designarla como CORREO ESPECIAL a los fines de hacer entrega del Oficio dirigido a la Comandancia de Policía de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. En tal sentido: LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADO DE AUTOS JUNTO CON OFICIO REMÍTASE A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD. LÍBRESE OFICIO A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE GÜIRIA, MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO CONTROL,
LA SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
ABG. CRISMAR ACOSTA
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