REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005190
ASUNTO: RP11-P-2015-005190


IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia De Imposición De Orden De Aprehensión y oír a los ciudadanos ALFREDO JOSE ELLAYMOUND ROSASS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-24.512.405, soltero, de oficio Moto Taxista, nacido en fecha 03/12/1995, Hijo de JUANA ROSAS y HANNA ELLAYMOUND, y residenciado en Población de Río Caribe, Sector Cocoli, calle Principal los Olivos, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y JAIRO ISMAEL BARRETO ROSAS, venezolano, nacido en fecha 04/03/1981, de 34 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Taxista, portador de la cedula de identidad Nº: V- 15.555.160, Hijo de JUANA ROSAS y ISMAEL BARRETO, con domicilio en la Población de Rio Caribe, sector Cocoli, calle Principal los Olivos, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; como el autores del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y en perjuicio de las ciudadanas CARMEN ROJAS Y YESENIA JUSETT HERNÁNDEZ.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Público Abg. Rudy Jesús Pérez, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito en este acto sean oídas las declaraciones de las Victimas CARMEN ROJAS Y YESENIA JUSETT HERNÁNDEZ, y con posterioridad el Ministerio Publico hará el respectivo requerimiento Fiscal; es todo.
DE LAS VICTIMAS:
En este estado se le cede el derecho de palabra a la Victima ciudadana: CARMEN ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 4.950.906, quien expone: Bueno en el momento del hecho yo no me encontraba en la tienda soy la `propietaria de la tienda; cuando me estoy estacionando esta una moto estacionada y yo me estaciono delante de la moto; yo me quedo metida dentro del carro esperando que se quite la moto, viendo que no quita la mota, esquivo la moto y me estaciono, me bajo del carro y me voy a la tienda cuando yo entro sale mi secretaria y me dice me acaban de atracar; dos tipos salen de la tienda y me pasan por el lado pero no los reconozco; encuentro al ciudadano Alfredo dentro de la tienda comprando una línea y viene saliendo de la tienda un señor a quien el mismo balandro le abriola puerta y el señor sale de la tienda y lo tenían acostado en la parte de atrás de la tienda y también le quitaron su teléfono; es cuando empiezan a explicarme lo que sucedió y me informaron que los tipos le dijeron que le abrieran la vidrieras y se llevaron los teléfonos y le estaban pidiendo el teléfono a la muchacha. Señala al ciudadano Alfredo en el video se nota cuando y no de los balandros le quito el koala y se lo puso de hecho el presencio el robo y dijo que le habían quitado un dinero una cantidad de 5.000 Bolívares y en ningún momento estuvo presente en la tienda ni mucho menos en el video (Señalando al ciudadano Jairo Barreto). Yo en ningún momento he acusado a los señores de ningún robo ni nada todo surge es de un video de la tienda. Llame a la PTJ y se llevan los contrato compra de la línea y por eso es que el estaba en el atraco. En ningún momento lo he acusado. Es todo. En este estado el Fiscal del Ministerio Publico procede a interrogara la victima: ¿Reconoce usted a los dos ciudadanos en sala hoy de nombre ALFREDO JOSÉ ELLAYMOUND ROSASS, y JAIRO ISMAEL BARRETO ROSAS. Como autores del robo investigado en esta causa debatida el día de hoy? Si o no. No. , es todo.
En este estado se le cede el derecho de palabra a la Victima ciudadana: YESENIA JUSETT HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.843.193, quien expone: Buen ese día 2 de octubre me encontraba solo en la tienda llego el señor Alfredo a comprar una línea yo le abrí la puerta comencé a tomarle los datos pasado 6 minutos tocan al puerta la abrí directamente con el timbre paso el muchacho bien vestido y otro persona que venia junto con el motorizado la segunda persona por que traía un casco en la cabeza al ingresar el que entro primero se levanto la camisa y saco el arma indicando que era un atraco la segunda persona que entra le indica a Alfredo que se quiete el bolso y el dice que le de sus papeles por lo menos le permita sacar los papeles pero se llevo el bolso con un dinero el cual yo vi también le quito el teléfono; luego procedieron a mandarme abrir la vidriera que tengo del lado adentro sacaron todos lo teléfonos el que tenia el arma se quería ir de inmediato pero el otro no quería irse si no que le abriera la otra vidriera que esta en el frente, también me quitaron un dinero que tenia en la gaveta específicamente 1.000 Bolívares que se llevo; procedió a pedirme mi teléfono que se estaba cargando y le pedí que por favor me dejar asacar la línea el muchacho presente Alfredo abogo por mi que si se estaban llevando los teléfonos nuevos en eso que estoy para sacar la línea toca un muchacho el ladrón le abrió la puerta es cuando proceden a mandarlo a pasar hacia donde yo estoy y le quitan el teléfono de allí me hicieron salir hacia la parte de afuera para sacarle los teléfonos de la otra vidriera; el que tenia el arma es el que estaba sacando los teléfonos y el motorizado salio primero mientras el terminaba de sacar los teléfonos, después que finalizo nos dijo que nos quedáramos tranquilo anta que el se fuera y que no hiciéramos nada por que el tenia el arma; es allí cuando llega mi jefa y le digo que nos habían robado el muchacho Alfredo salio a ver por donde habían agarrado los ladrones ; Alfredo regreso y siguió con la venta de la línea, y es por eso que quedamos con los datos de el; el se puso a la orden de que lo llamaron dio un numero personal y el había activado y que se comunicaran con el para cualquier cosa con respecto al robo. Luego viene el CICPC y toman la copia del contrato y por eso que el aparece en todo esto. En la tarde me fueron a buscar para dar declaración ante el CICPC y omitieron algunos detalles del robo no se coloco que al muchacho (Alfredo) también lo robaron y le quitaron sus pertenencias y al otro ciudadano Jairo nunca estuvo presente en la tienda y nunca no vi. . Es todo. En este estado el Fiscal del Ministerio Público procede a interrogara la victima: ¿Reconoce usted a los dos ciudadano en sala hoy de nombre ALFREDO JOSÉ ELLAYMOUND ROSASS y JAIRO ISMAEL BARRETO ROSAS como autores del robo investigado en esta causa debatida el día de hoy? Si o no. No. es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Público Abg. Rudy Jesús Pérez, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento en este acto e imputo formalmente en este acto a Los ciudadanos ALFREDO JOSÉ ELLAYMOUND ROSASS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-24.512.405, soltero, de oficio Moto Taxista, nacido en fecha 03/12/1995, Hijo de JUANA ROSAS y HANNA ELLAYMOUND, y residenciado en Población de Rio Caribe, Sector Cocoli, calle Principal los Olivos, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y JAIRO ISMAEL BARRETO ROSAS, venezolano, nacido en fecha 04/03/1981, de 34 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Taxista, portador de la cedula de identidad Nº: V- 15.555.160, Hijo de JUANA ROSAS y ISMAEL BARRETO, con domicilio en la Población de Rio Caribe, sector Cocoli, calle Principal los Olivos, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; como el autores del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y en perjuicio de las ciudadanas CARMEN ROJAS Y YESENIA JUSETT HERNÁNDEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos tal y como consta en DENUNCIA COMÚN, de fecha 02 de Octubre del 2015, rendida por la ciudadana YESENIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre, en la cual deja constancia entre otras cosas que: “Resulta ser que el día de hoy viernes 02 de Octubre del 2015, a eso de las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba laborando en la agencia autorizada Movistar, JJCELULAR, C.A., ubicada en el centro de Carúpano, en la calle Juncal, específicamente al frente de la parada de Río Caribe, Parroquia Santa ROSAS, municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando llega un muchacho al local y toca la puerta y el mismo me solicita la compra y activación de una línea telefónica,… luego a los cinco minutos llegan dos sujetos desconocidos tocan la puerta y yo les abro, al momento en que me encontraba en la parte de adentro del local, uno de ellos saca un arma de Fuego y bajo amenazas de muerte sustrajeron de la tienda varios equipos de telefonía celular para luego emprender veloz huida, Oída las declaraciones de las victimas presentes en sala y revisadas como ha sido las actuaciones, este representante del Ministerio Público solicita Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en virtud que el Ministerio Publico agotara el lapso de investigación establecido en la Ley y posteriormente para la presentación del acto conclusivo se tomara en cuenta lo que arroje dicha investigación. Así mismo solicito que se decrete la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del referido ciudadano en fecha 16/10/2015. Asimismo consigno las actuaciones de la presente causa constante de 46 folios útiles, Solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra quien dijo ser y llamarse ALFREDO JOSÉ ELLAYMOUND ROSAS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-24.512.405, soltero, de oficio Moto Taxista, nacido en fecha 03/12/1995, Hijo de Juana ROSAS Y Hanna ELLAYMOUND, y residenciado en Población de Río Caribe, Sector Cocoli, calle Principal los Olivos, casa S/N, Al lado del Comisario, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Yo nunca robe a nadie mas bien fui victima en el robo que le hicieron a la señora, es todo.
En este estado se le cede la palabra al Segundo dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: JAIRO ISMAEL BARRETO ROSAS, venezolano, nacido en fecha 04/03/1981, de 34 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Taxista, portador de la cedula de identidad Nº: V- 15.555.160, Hijo de JUANA DEL JESUS ROSAS y ISMAEL ORLANDO BARRETO MOYA, con domicilio en la Población de Rio Caribe, sector Cocoli, calle Principal los Olivos, casa S/N, Al lado del Comisario, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Yo soy inocente nunca estuve allí, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Publico Siolis Trinidad Crespo, quien expone: Oído lo manifestado por la representación fiscal, así mismo solicitado por las victimas en la presente causa, y vistas las actas que conforman el presente asunto solicito se le acuerde su libertad sin restricciones por cuanto no son responsables del hechos ni participes evidentemente no existe fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, es decir, no se encuentras llenos los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, aunado a lo manifestado por las victimas para que proceda ninguna medida coerción alguna en contra de los mismos. Asimismo solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del referido ciudadano en fecha 16-10-2015. Se me expida copia certificada de la presente audiencia y del oficio dirigido al SIPOL; donde se dejo sin efecto la orden de captura. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Publica; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la representación fiscal ha precalificado los hechos en contra de los Ciudadanos ALFREDO JOSE ELLAYMOUND ROSAS y JAIRO ISMAEL BARRETO ROSAS, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y en perjuicio de las ciudadanas CARMEN ROJAS Y YESENIA JUSETT HERNÁNDEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, los imputados de autos previos traslados. Y las victimas: CARMEN ROJAS Y YESENIA JUSETT HERNÁNDEZ.
Ahora bien, observa este tribunal que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 02/10/2015, y asimismo cursa en las actuaciones las siguientes acta procesales: DENUNCIA COMÚN, de fecha 02 de Octubre del 2015, rendida por la ciudadana YESENIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre, en la cual deja constancia entre otras cosas que: “Resulta ser que el día de hoy viernes 02 de Octubre del 2015, a eso de las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba laborando en la agencia autorizada Movistar, JJCELULAR, C.A., ubicada en el centro de Carúpano, en la calle Juncal, específicamente al frente de la parada de Río Caribe, Parroquia Santa ROSAS, municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando llega un muchacho al local y toca la puerta y el mismo me solicita la compra y activación de una línea telefónica,… luego a los cinco minutos llegan dos sujetos desconocidos tocan la puerta y yo les abro, al momento en que me encontraba en la parte de adentro del local, uno de ellos saca un arma de Fuego y bajo amenazas de muerte sustrajeron de la tienda varios equipos de telefonía celular para luego emprender veloz huida.” ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de Octubre del 2015, suscrita por los funcionarios ELIEL GONZALEZ y JESUS QUIARO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.- INSPECCION TECNICA Nº 1324, de fecha 02 de Octubre del 2015, suscrita por los funcionarios ELIEL GONZALEZ y JESUS QUIARO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre, de la cual se desprende que se trata de un sitio de suceso CERRADO.- REGULACION PRUDENCIAL Nº 0702, de fecha 02 de Octubre del 2015, suscrito por el funcionario JESUS QUIARO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre, en la cual en sus conclusiones refiere que para realizar la misma se tomo muy en cuenta los datos aportados por la denunciante y que aparecen en el expediente cuyo monto total es de Trescientos Cuarenta y Tres Mil Setecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 343.740,00).- MEMORANDUM Nº 9700-0226-4512, de fecha 02 de Octubre del 2015, suscrito por el funcionario Mcs. MANUEL ROSDENDO YANEZ, Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre, donde deja constancia de haber incluido en el sistema SIIPOL como solicitado todos los objetos sustraídos por estos imputados.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de Octubre del 2015, suscrito por los funcionarios ELIEL GONZALEZ y JESUS QUIARO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/11/2015, rendida por la ciudadana Yesenia Miguelina Rosillo Romero, rendida por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos. Ahora bien, vista la solicitud de la Representación Fiscal este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos JAIRO ISMAEL BARRETO ROSAS, venezolano, nacido en fecha 04/03/1981, de 34 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Taxista, portador de la cedula de identidad Nº: V- 15.555.160, Hijo de JUANA DEL JESUS ROSAS y ISMAEL ORLANDO BARRETO MOYA, con domicilio en la Población de Rio Caribe, sector Cocoli, calle Principal de los Olivos, casa S/N, Al lado del Comisario, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y ALFREDO JOSÉ ELLAYMOUND ROSAS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-24.512.405, soltero, de oficio Moto Taxista, nacido en fecha 03/12/1995, Hijo de Juana ROSAS Y Hanna ELLAYMOUND, y residenciado en Población de Rio Caribe, Sector Cocoli, calle Principal de los Olivos, casa S/N, Al lado del Comisario, Municipio Arismendi del Estado Sucre a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y en perjuicio de las ciudadanas CARMEN ROJAS Y YESENIA JUSETT HERNÁNDEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, los imputados de autos previos traslados. Y las victimas: CARMEN ROJAS Y YESENIA JUSETT HERNÁNDEZ, por lo que deberán presentarse cada Treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinal 3º, se ordena el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo proveer lo conducente para su reproducción fotostática. En consecuencia líbrese BOLETA DE LIBERTAD anexo a oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, y se ordena dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSIÓN de los ciudadanos: ALFREDO JOSE ELLAYMOUND ROSASS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-24.512.405, soltero, de oficio Moto Taxista, nacido en fecha 03/12/1995, Hijo de JUANA ROSAS y HANNA ELLAYMOUND, y residenciado en Población de Rio Caribe, Sector Cocoli, calle Principal de los Olivos, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y JAIRO ISMAEL BARRETO ROSAS, venezolano, nacido en fecha 04/03/1981, de 34 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Taxista, portador de la cedula de identidad Nº: V- 15.555.160, Hijo de JUANA ROSAS y ISMAEL BARRETO, con domicilio en la Población de Rio Caribe, sector Cocoli, calle Principal de los Olivos, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; como el autores del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y en perjuicio de las ciudadanas CARMEN ROJAS. En consecuencia, LÍBRESE OFICIO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUBDELEGACIÓN CARÚPANO DEJANDO SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN, librada en fecha 16-10-2015según oficio Nº RJ11OFO2015010237. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CRISMAR ACOSTA