REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-006160
ASUNTO: RP11-P-2013-006160

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de Imputado en el presente asunto, seguido al ciudadano LUIS MANUEL VARGAS CAMPOS, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-25.415.274, nacido en fecha 26/11/1993, de profesión u oficio: pescador, de estado civil Soltero, hijo de Belkis Campos y Luis Manuel Vargas, residenciado en sector Salina 1, casa s/n, cerca del estadio, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del estado Sucre, por la presunta comisión delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, artículo 470 del Código Penal Venezolano perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano LUIS MANUEL VARGAS CAMPOS, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad V-25.415.274, nacido en fecha 26/11/1993, de profesión u oficio: pescador, de estado civil Soltero, hijo de Belkis Campos y Luis Manuel Vargas, residenciado en sector Salina 1, casa s/n, cerca del estadio, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del estado Sucre, por estar incursa en la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, artículo 470 del Código Penal Venezolano perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos 24-12-2013, cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial de la Población de Rió Caribe Municipio Arismendi, siendo las 07:35 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje en la comunidad del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi Estado sucre, en el sector Caña Brava de esa localidad logramos observar a un sujeto parado al lado de la vía, esgrimiendo de la parte de la cintura un arma de fuego, por lo cual de inmediato le dimos la voz de alto, quien al percatarse de la presencia policial opto por tomar una actitud nerviosa, emprendiendo la huida empuñando el arma, tratando así de evadir la acción policial, seguidamente efectuamos la persecución del mismo, logrando darle alcancé, despojándolo del arma en cuestión, tratándose esta de un arma de fuego tipo Pistola, calibre 9 mm, modelo 83, marca Browning, serial 4601 de fabricación Czechoslovakia, la cual carece de un plástico del lado lateral derecho de la empuñadura, contentivo de un cargador sin cartucho alguno, le preguntamos al mismo si tenia porte de arma alguno, quien manifestará no poseer este, ya que la había obtenido de manera clandestina razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, por ultimo en caso del acusado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y por el procedimiento del delitos menos graves solicito la confiscación del Arma de Fuego sin marca o registro de caza de fabricación rudimentaria denominada comúnmente chopo, de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica de Droga y sea puesto a la orden del Darfa a los fines de su destrucción; es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como LUIS MANUEL VARGAS CAMPOS, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad V-25.415.274, nacido en fecha 26/11/1993, de profesión u oficio: pescador, de estado civil Soltero, hijo de Belkis Campos y Luis Manuel Vargas, residenciado en sector Salina 1, casa s/n, cerca del estadio, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del estado Sucre,; quien expuso: me acojo al precepto constitucional, Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Malavé, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público; asimismo solicito se revise la medida de mi defendido, es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano LUIS MANUEL VARGAS CAMPOS, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad V-25.415.274, nacido en fecha 26/11/1993, de profesión u oficio: pescador, de estado civil Soltero, hijo de Belkis Campos y Luis Manuel Vargas, residenciado en sector Salina 1, casa s/n, cerca del estadio, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, artículo 470 del Código Penal Venezolano perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos Acta Policial, de fecha 24-12-2013 Considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de los otros medios de prosecución del proceso, conforme a los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo y a tales efectos el acusado LUIS MANUEL VARGAS CAMPOS, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-25.415.274, nacido en fecha 26/11/1993, de profesión u oficio: pescador, de estado civil Soltero, hijo de Belkis Campos y Luis Manuel Vargas, residenciado en sector Salina 1, casa s/n, cerca del estadio, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del estado Sucre, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos.” Es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la Defensora Privada, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado LUIS MANUEL VARGAS CAMPOS, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, , establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, artículo 470 del Código Penal Venezolano perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Se coloca a disposición de la Ofician de participación ciudadana de este Circuito Judicial a los fines que le designen trabajo Comunitario el cual deberá cumplir por dos(02) horas cada quince días que no interfieran con jornada Laboral.. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano LUIS MANUEL VARGAS CAMPOS, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-25.415.274, nacido en fecha 26/11/1993, de profesión u oficio: pescador, de estado civil Soltero, hijo de Belkis Campos y Luis Manuel Vargas, residenciado en sector Salina 1, casa s/n, cerca del estadio, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del estado Sucre, por la presunta comisión delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, artículo 470 del Código Penal Venezolano perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de tres (03) meses: PRIMERO: Se coloca a disposición de la Oficina de participación ciudadana de este Circuito Judicial a los fines que le designen trabajo Comunitario el cual deberá cumplir por dos(02) horas cada quince días que no interfieran con jornada Laboral..; SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 21-03-2016, a las 11:00 a.m. En las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CRISMAR ACOSTA