REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 1 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006212
ASUNTO: RP11-P-2015-006212

CAUCIÓN ECONÓMICA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Caución Económica, en el asunto, seguido a los imputados OSWALDO JOSÉ FERRERA BERNARD, LUÍS FRANCISCO VALENCIA NORIEGA y TONNY JOSÉ FERRERA BERNARD; por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 470 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAFAEL ANTONIO RUBIO GARCÍA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Merbys Antonio Rodríguez, QUIEN EXPONE: Ratifico el escrito de fianza con todos los recaudos presentados por ante este tribunal, y solicito se constituya la misma, solicito copias. Es todo.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la fiscal Auxiliar Séptima comisionada en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expone: Revisadas como han sido las presentes actuaciones y recaudos consignados, esta Representación no se opone a la constitución de fianza con respecto a la presente causa seguida a los imputados OSWALDO JOSÉ FERRERA BERNARD, LUÍS FRANCISCO VALENCIA NORIEGA, y TONNY JOSÉ FERRERA BERNARD, por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 470 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAFAEL ANTONIO RUBIO GARCÍA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Es todo.
Asimismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a la primera de estas a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, (quien funge como fiador del ciudadano: TONNY JOSÉ FERRERA BERNARD)y en tal sentido se identificó como la primera de las fiadores: YORMELYS CAROLINA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº 19.228.538 y domiciliada en: Sector la Tubería, Casa S/N, cerca de la Canchita, Municipio Valdez, del Estado Sucre; y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.”
Cediéndole la palabra a la Segunda (quien funge como fiador del ciudadano: TONNY JOSÉ FERRERA BERNARD) de estas a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y en tal sentido se identificó como la Segunda de las fiadores: IRIANNYS DEL VALLE GIMON SALAVERRIA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº 21.288.060 y domiciliada en: Sector la Tubería, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.”.
Cediéndole la palabra a la tercera (quien funge como fiador del ciudadano: OSWALDO JOSÉ FERRERA BERNARD) de estas a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y en tal sentido se identificó como la Tercera de las fiadores: YENIFER ALEJANDRA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº 25.559.223 y domiciliada en: Sector la Tubería, Calle Principal, Casa S/N, al lado del Marcal, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.
Cediéndole la palabra a la Cuarto (quien funge como fiador del ciudadano: OSWALDO JOSÉ FERRERA BERNARD)de estas a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y en tal sentido se identificó como la Cuarto de las fiadores: LUÍS MANUEL ACOSTA BERNAL, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Docente y Comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº 5.906.210 y domiciliado en: Sector la Guarama del Meidio, Calle el Gron, Cerca de la escuela, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.
Cediéndole la palabra a la Quinto (quien funge como fiador del ciudadano: LUÍS FRANCISCO VALENCIA NORIEGA)de estas a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y en tal sentido se identificó como la Quinto de las fiadores: ANA CECILIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº 23.946.998 y domiciliada en: Sector la Tubería, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Mercal, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.
Cediéndole la palabra a la Sexto (quien funge como fiador del ciudadano: LUÍS FRANCISCO VALENCIA NORIEGA) de estas a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y en tal sentido se identificó como la Sexto de las fiadores: FAVIANNYS DEL CARMEN FERMÍN, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº 18.099.300 y domiciliada en: Sector la Tubería, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Teléfono Publico, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.
El Tribunal procede a instruir a los imputados de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 22/11/2015, Siendo estas las siguientes: 01- Régimen de presentaciones de cada Ocho (08) días por el lapso de ocho (08) meses ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez; 2.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 3.- la prohibición de Cometer nuevos delitos y el acercamiento a las victimas; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9; todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, se le cede la palabra al Primero imputado quien dijo ser y llamarse: OSWALDO JOSÉ FERRERA BERNARD, Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio: obrero, Cedula de Identidad Número V-23.550.459, nacido en fecha 05/05/99, hijo de Antonio Barrera y Nelida del Carmen Bernard, y residenciado en Guiria, sector la tubería, casa Nº 51, ceca de la cancha, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal. Es todo”.
Seguidamente se pasa ha identificar al segundo de los imputados LUÍS FRANCISCO VALENCIA NORIEGA, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, casado, de 28 años de edad, de profesión u oficio: mototaxista, Cedula de Identidad Número V-19.700.075, nacido en fecha 17/08/87, hijo de Cruz Valencia y Osmarys Noriega, y residenciado en la tubería, calle principal, casa sin numero, detrás de la cancha, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal. Es todo”.
Seguidamente se pasa ha identificar al Tercero de los imputados TONNY JOSÉ FERRERA BERNARD, Venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio sin oficio, Cedula de Identidad Número V-18.585.304, nacido en fecha 16/07/86, hijo de Antonio Ferrera y Nelida Bernald, y residenciado en Guiria, sector la tubería, casa Nº 51, ceca de la cancha, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído los alegatos de la defensa, considera quien como juez decide que todos y cada uno de los recaudos consignados por el Defensor Privado, cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien una vez verificada el cumplimiento de tales requisitos y visto lo acontecido en la presente audiencia, oído el compromiso asumido por los fiadores, y así mismo compromiso asumido por el imputado, este Tribunal DECLARA MATERIALIZADA LA CAUCIÓN ECONÓMICA FIJADA; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3, 4 y 8; 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA MATERIALIZADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN ECONÓMICA, respecto a los imputados OSWALDO JOSÉ FERRERA BERNARD, Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio: obrero, Cedula de Identidad Número V-23.550.459, nacido en fecha 05/05/99, hijo de Antonio Barrera y Nelida del Carmen Bernard, y residenciado en Guiria, sector la tubería, casa Nº 51, ceca de la cancha, Municipio Valdez del Estado Sucre, LUÍS FRANCISCO VALENCIA NORIEGA, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, casado, de 28 años de edad, de profesión u oficio: mototaxista, Cedula de Identidad Número V-19.700.075, nacido en fecha 17/08/87, hijo de Cruz Valencia y Osmarys Noriega, y residenciado en la tubería, calle principal, casa sin numero, detrás de la cancha, Municipio Valdez del Estado Sucre y TONNY JOSÉ FERRERA BERNARD, Venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio sin oficio, Cedula de Identidad Número V-18.585.304, nacido en fecha 16/07/86, hijo de Antonio Ferrera y Nelida Bernald, y residenciado en Guiria, sector la tubería, casa Nº 51, ceca de la cancha, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 470 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAFAEL ANTONIO RUBIO GARCÍA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: Siendo estas las siguientes: 01- Régimen de presentaciones de cada Ocho (08) días por el lapso de ocho (08) meses ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez; 2.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 3.- la prohibición de Cometer nuevos delitos y el acercamiento a la victima, y a su núcleo familiar; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9; todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO DE AUTOS JUNTO CON OFICIO REMÍTASE A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD. Líbrese oficio al Comandante de la policía de Guiria Municipio Valdez, del estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO CONTROL,

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. ROSELYS LUZARDO