REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 1 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001561
ASUNTO: RP11-P-2015-001561

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al ciudadano ROBIN DARWIN ALBERTO PEREZ PARABAVIRES, Venezolano, natural del Estado Anzoátegui, de 22 años de edad, nacido en fecha: 03/03/1993, profesión u oficio Militaren la infantería, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-24.800.539, hijo de Migdalia Josefina De Pérez Parabavires y Pérez Rodríguez Venancio Alberto, y residenciado en el Sector Mareca, casa S/N, Calle Nº 02, al lado del Rancho Pedrito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: IRMARIS BETZAIDE CARABALLO RIVAS.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente al ciudadano ROBIN DARWIN ALBERTO PEREZ PARABAVIRES, Venezolano, natural del Estado Anzoatequi, de 22 años de edad, nacido en fecha: 03/03/1993, profesión u oficio Militaren la infanteria, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-24.800.539, hijo de Migdalia Josefina De Pérez Parabavires y Perez Rodríguez Venancio Alberto, y residenciado en el Sector Mareca, casa S/N, Calle N° 02, al lado del Rancho Pedrito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: IRMARIS BETZAIDE CARABALLO RIVAS, todo ello en virtud de los hechos de fecha 04-05-2015. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROBIN DARWIN ALBERTO PEREZ PARABAVIRES, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-05-2015, rendida por la ciudadana IRMARIS BETZAIDE CARABALLO RIVAS, por ante el Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, en donde entre otras cosas señala:... Es el caso que el día de hoy me encontraba en la casa cuando llego mi cuñado ROBIN DARWIN ALBERTO PEREZ PARABAVIRES, metiéndose al cuarto de mi hermana se acostó a dormir yo voy y lo despierto y le digo que hay un par de sofá camas que lo vas a usar para dormir afuera en la sala porque mi cama la voy a usar luego… yo lo veo y se lo impido y el me toma por el pelo y me dice que no me meta en eso y me dio en la cara yo le respondo para defenderme pero el me sigue dando, (……) Asimismo solicito ase admita la acusación fiscal y las pruebas promovidas y de igual manera se imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.(….). Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima, LILIANA DEL VALLE GONZALEZ, quien expone: Quiero manifestar en este acto, que no hemos tenido ningún otro tipo de problema, desde aquellos hechos que se suscitaron, es todo.

DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse ROBIN DARWIN ALBERTO PEREZ PARABAVIRES, Venezolano, natural del Estado Anzoatequi, de 22 años de edad, nacido en fecha: 03/03/1993, profesión u oficio Militaren la infanteria, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-24.800.539, hijo de Migdalia Josefina De Pérez Parabavires y Perez Rodríguez Venancio Alberto, y residenciado en el Sector Mareca, casa S/N, Calle Nº 02, al lado del Rancho Pedrito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional”, Es todo.

DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, y expone: Me opongo a la pretensión fiscal solicito al tribunal, decrete a favor de mi representado el sobreseimiento de la causa por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que los acrediten responsables, del delito imputado, y la desestimación de la acusación fiscal, ello en razón de no existir, de no existir suficientes elementos que acrediten la responsabilidad del mismo, en caso de admitirse la acusación fiscal hago mía las pruebas promovidas por la vindicta publica, en base al principio de la comunidad de la prueba. Solicito copias simples.”

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano ROBIN DARWIN ALBERTO PEREZ PARABAVIRES, Venezolano, natural del Estado Anzoatequi, de 22 años de edad, nacido en fecha: 03/03/1993, profesión u oficio Militaren la infanteria, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-24.800.539, hijo de Migdalia Josefina De Pérez Parabavires y Perez Rodríguez Venancio Alberto, y residenciado en el Sector Mareca, casa S/N, Calle N° 02, al lado del Rancho Pedrito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: IRMARIS BETZAIDE CARABALLO RIVAS, todo ello en virtud de los hechos de fecha 04-05-2015, rendida por la ciudadana IRMARIS BETZAIDE CARABALLO RIVAS, por ante el Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, en donde entre otras cosas señala:... Es el caso que el día de hoy me encontraba en la casa cuando llego mi cuñado ROBIN DARWIN ALBERTO PEREZ PARABAVIRES, metiéndose al cuarto de mi hermana se acostó a dormir yo voy y lo despierto y le digo que hay un par de sofá camas que lo vas a usar para dormir afuera en la sala porque mi cama la voy a usar luego… yo lo veo y se lo impido y el me toma por el pelo y me dice que no me meta en eso y me dio en la cara yo le respondo para defenderme pero el me sigue dando.
Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a contra del ciudadano ROBIN DARWIN ALBERTO PEREZ PARABAVIRES, Venezolano, natural del Estado Anzoatequi, de 22 años de edad, nacido en fecha: 03/03/1993, profesión u oficio Militaren la infanteria, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-24.800.539, hijo de Migdalia Josefina De Pérez Parabavires y Perez Rodríguez Venancio Alberto, y residenciado en el Sector Mareca, casa S/N, Calle N° 02, al lado del Rancho Pedrito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y el mismo expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos.” Es Todo.

DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez le otorga al Defensor Publica, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ROBIN DARWIN ALBERTO PEREZ PARABAVIRES, Venezolano, natural del Estado Anzoatequi, de 22 años de edad, nacido en fecha: 03/03/1993, profesión u oficio Militaren la infanteria, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-24.800.539, hijo de Migdalia Josefina De Pérez Parabavires y Perez Rodríguez Venancio Alberto, y residenciado en el Sector Mareca, casa S/N, Calle N° 02, al lado del Rancho Pedrito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le acusa al Acusado de autos, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: IRMARIS BETZAIDE CARABALLO RIVAS, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, SEGUNDO: Prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. TERCERO: La prohibición al imputado supra identificados a realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano ROBIN DARWIN ALBERTO PEREZ PARABAVIRES, Venezolano, natural del Estado Anzoátegui, de 22 años de edad, nacido en fecha: 03/03/1993, profesión u oficio Militaren la infantería, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-24.800.539, hijo de Migdalia Josefina De Pérez Parabavires y Pérez Rodríguez Venancio Alberto, y residenciado en el Sector Mareca, casa S/N, Calle Nº 02, al lado del Rancho Pedrito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: IRMARIS BETZAIDE CARABALLO RIVAS, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de tres (03) meses: PRIMERO: Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, SEGUNDO: Prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. TERCERO: La prohibición al imputado supra identificados a realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 26/02/2016, a las 08:45 A.m. En las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
ABG. ROSELYS LUZARDO