REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 9 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000276
ASUNTO : RP01-D-2014-000276
REVISION: MANTENER MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la Audiencia de Revisión de medida, en la causa N° RP01-D-2014-000276, seguido al adolescente xxxxxxxxxx por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los niños xxxxxxxx y xxxxxxxx; y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña xxxxxxxxx, quien fuera sancionado a cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS; en presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO, la Defensora Pública Primera Penal Abg. MILDRED GUERRA, el sancionado, previo traslado desde el IAPES y su representante legal la ciudadana NUBIA ZARAGOZA. Y de igual manera se informo a las partes sobre el motivo de la audiencia y para decidir se observa:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Primera, Abg. MILDRED GUERRA, expuso: “Solicito de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de la que es objeto el adolescente, para lo cual solicito a este Tribunal tome en consideración las actas cursantes al expediente en cuanto pueden favorecer a mi representado a los fines de determinar si es procedente o no que le sustituya la sanción por otra de las medidas menos gravosas de las previstas en el articulo 620 del LOPNNA.

DECLARACIÓN DEL SANCIONADO

El sancionado xxxxxxxxxxxxx, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y no desea declarar.

EXPOSICION DE LA FISCAL

La Fiscal Sexta de Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO, expuso: “El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa considera que a pesar que es un derecho de los adolescentes la revisión de la sanción, aun no le corresponde una sustitución de la medida por cuanto el sancionado solo cuenta con un año y medio aproximadamente de privación, siendo en los actuales momentos la privación a la libertad la sanción mas idónea. En consecuencia solicito se mantenga la misma”.
RESOLUCION

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con las funciones conferidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para lo cual observa: PRIMERO: El Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al joven sancionó al adolescente xxxxxxxxx, le impuso la sanción por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los niños xxxx y xxxxxxxxxx; y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña xxxxxxxxx, a cumplir la medida de DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, del cual lleva cumplido al día de hoy UN (01) AÑO CINCO (05) MESES y DIEZ (10) días faltándole por cumplir DOS (02) año, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) días. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que al mismo no se le ha podido realizar un plan individual por cuanto se encuentra recluido en el IAPES, donde no hay condiciones adecuadas para realizar actividad alguna de provecho, que coadyuve a su desarrollo integral, de igual forma se observa que no cursa en las actuaciones resultas del informe psicológico, que refleje el grado de progresividad intramuros del joven objeto de la presente revisión de medida, no obstante cursa informe social donde se deja constancia que presenta comunicación afectiva y bidireccional con su madre, su relación con grupo de pares en la comunidad donde habita influyo de manera negativa en su conducta, proyectando su vida hacia metas a corto, mediano y largo plazo, demostrando motivación hacia el logro de objetos como trabajar y estudiar, modificando su conducta para bien y con nueva visión para enfrentar los retos que se le presenten. TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad, toda vez que el sancionado no ha internalizado la ilicitud de su conducta y requiere de terapias para que vaya entendiendo la magnitud del problema en el cual se involucrado y por el cual está sancionado.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo adolescente: xxxxxxxxxx; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los niños xxxxxxxxxx; y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxx; a cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, quien actualmente se encuentra recluido en el IAPES, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se acuerda que el sancionado, continúe el cumplimiento de la sanción en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, en donde deberá permanecer recluido. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2015.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ