REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 2 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000348
ASUNTO : RP01-D-2015-000348
DECISIÓN DONDE SE ORDENA EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION
Por cuanto se recibió oficio N° 314-2015 de fecha 21-10-15, emanado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, sucrito por el Jefe de Centro. Crimen. Manuel Zapata., mediante el cual solicita que el sancionado xxxxxxxxxxx; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos WUILMARYS RIVAS y ADELKIS ROMERO y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 376 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WUILMARYS RIVAS; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS, sea trasladado a un centro de cumplimiento de sanción, dado el hacinamiento del centro de prisión preventiva y con el objeto que el mismo se le garanticen los derechos constituciones de higiene y salubridad, por cuanto los servicios básicos del centro de prisión se encuentran colapsados, por lo que este tribunal, emite el siguiente pronunciamiento, atendiendo a lo siguiente:
PRIMERO: En fecha veinticinco(25) de agosto de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al joven xxxxxxxxxxxxx por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos WUILMARYS RIVAS y ADELKIS ROMERO y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 376 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WUILMARYS RIVAS; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS.
SEGUNDO: De la revisión de las actas se observa que el joven xxxxxxxxxxxx, quien debe cumplir la sanción por el lapso de TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, esta detenido desde el 16-07-2015 al día de hoy 02-12-2015, lleva CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y CATORCE(14) DIAS que vencerán el 16-07-2018 .
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TERCERO: Que el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, es el idóneo para el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad, el cual actualmente se encuentra rehabilitado y acorde para el cumplimiento de las medidas, según informe emanado de la Dirección del SAPINAES, ente rector de dicho centro socioeducativo, informando que el mismo ya esta en condiciones para albergar a los adolescentes sancionados y toda vez que el mismo esta en Jurisdicción del Estado Sucre, es procedente que el adolescente cumpla la medida en el mismo,; pues el Centro ubicado en la ciudad de Cumaná, aparte de ser un centro para albergar procesados se ha convertido en uno de cumplimiento de privación, y no reúne las condiciones de higiene y salubridad para el cumplimiento de la misma; no cumple con los objetivos de La Ley Especial;lo cual se denota de la inspección de fecha mayo 2014, donde se dejó constancia de las condiciones infrahumanas, en que habitan estos adolescentes, que son prioridad absoluta del Estado Venezolano, y que al estar en proceso de desarrollo, deben ser educados y fortalecidos sus valores mientras dure la privación , para que puedan aprender un oficio que coadyuve a su proceso de desarrollo integral; aunado al hecho cierto del hacinamiento que se vive en el mismo, que conllevado al colapso de los servicios de cloacas y agua potable y condiciones mínimas de habitabilidad para ser humano alguno, por lo que en aras de salvaguardar los derechos de los adolescentes, es procedente el cambio de sitio de reclusión del sancionado xxxxxxxxxxxxx, quien debe ser derivado al Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano a fin que cumpla el resto de la sanción impuesta, debiendo ser garantizados sus derechos como adolescente privado de libertad, tal como lo establece el articulo 629 de LOPNNA y de igual manera se le realice el Plan Individual, a que hace referencia el artículo 633 de la misma Ley, el cual es fundamental para considerar los factores y carencias que incidieron en la conducta del sancionado, y establecer metas concretas, así como estrategias idóneas en pro de su inserción en la sociedad.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto ello, este Tribunal de Ejecución de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, modifica el sitio de reclusión en el que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos WUILMARYS RIVAS y ADELKIS ROMERO y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 376 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WUILMARYS RIVAS; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO TRES (03) AÑOS de la cual lleva cumplido 02-12-2015, lleva CUATRO(04) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y CATORCE(14) DIAS que vencerán el 16-07-2018; cumplirá la sanción; destinándose para ello, Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literales a y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de ingreso al Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, con indicación expresa que el adolescente xxxxxxxxxxx, cumplirá la sanción en dichas Instalaciones.
Líbrese oficio al Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, a los fines que una vez ingrese el sancionado xxxxxxxxxxxxx al ese Centro se le garanticen los derechos como privado de libertad y se le realice el plan individual respectivo, debiendo informar periódicamente a este Juzgado sobre su evolución durante su internamiento en el mismo, en aras de garantizar el interés superior del adolescente y remítase copia de la presente decisión y del auto de ejecución de sentencia.
Líbrese boleta de traslado y ofíciese, a la Dirección del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, a los fines del traslado del sancionado, al Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez.
Líbrese oficio al SAPINAES, a los fines que realice las diligencias pertinentes para que el sancionado xxxxxxxxxxx, una vez ingresado al Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez se le garanticen los derechos como privado de libertad y se le realice el plan individual respectivo, debiendo informar periódicamente a este Juzgado sobre su evolución durante su internamiento en ese Centro, en aras de garantizar el interés superior del adolescente, quien está sancionado por este Sistema.
Notifíquese a las partes, del cambio de sitio de reclusión.
Así se decide en Cumaná, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2015.
La Juez de Ejecución
Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. DOANALMY ROMAN