REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 2 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000131
ASUNTO : RP01-D-2015-000131

DECISIÓN DONDE SE ORDENA EL TRASLADO A CENTRO DE INTERNAMIENTO DE ADULTOS

Por cuanto se recibió oficio en fecha 01-12-2015, emanado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, sucrito por el Jefe de Centro. Crim. Manuel Zapata mediante el cual solicita que el sancionado xxxxxxxxxxxxx,, sea trasladado a un centro de internamiento de adultos dado el hacinamiento del centro de prisión preventiva, motivado a que este adquirido la mayoría de edad, por lo que este tribunal, emite el siguiente pronunciamiento, atendiendo a lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 24 de abril de 2015 13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente xxxxxxxxxxxx, le impuso la sanción de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ISMARY y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado venezolano, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES
SEGUNDO: De la revisión de las actas se observa que el adolescente xxxxxxxxxxx, quien debe cumplir la sanción por el lapso de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, se encuentra detenido desde el 27-02-2015 hasta el día de hoy 02-12-2015, lleva privado NUEVE (09) MESES y CINCO (05) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO Y CINCO(05) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, que vencerán el 27-05-2017.
TERCERO: Que en- efectivamente el Centro de Prisión se encuentra hacinado, lo que se denota de las visitas que se realizan al centro respectivo, donde se encuentran recluidos los adolescentes y solo por excepción, deber permanecer los adulto en dicho establecimiento y en presente caso se esta solicitando que el mismo cumpla la sanción en un centro para jóvenes adultos, que no hay en esta ciudad de Cumaná, no obstante al joven adquirir la mayoría de edad, lo cual ocurrió el 01 de diciembre del presente año, debe ser derivado a un centro de internamiento de adultos, siendo lo procedente y ajustado a derecho que el mismo sea recluido en un Centro destinado para adultos, pero separado de éstos, para lo cual se destina la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, como lugar para que el sancionado siga cumpliendo el resto de la sanción impuesta, , conforme a lo previsto en la LOPNNA:
“ARTÍCULO 643-C.- SEPARACION DE LOS JOVENES ADULTOS O ADULTAS EN INSTITUCIONES DE ADULTOS O ADULTAS

“…Si el o la adolescente cumple dieciocho (18) años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos o adultas, de los cuales estará siempre físicamente separado”

Y así debe declararse, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 643-c, 646 y 647 literales a y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Y así debe declararse, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 641, 646 y 647 literales a y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto ello, este Tribunal de Ejecución de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, modifica el sitio de reclusión en el que el joven adulto: xxxxxxxxxxxx; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ISMARY y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES; cumplirá la sanción; destinándose para ello, la Comandancia General de la Policía de Cumaná Estado Sucre, sitio en el cual deberá permanecer físicamente separado de los internos adultos, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 643-c, 646 y 647 literales a y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de ingreso a la Comandancia General de la Policía de Cumaná Estado Sucre, con indicación expresa que el joven adulto xxxxxxxxxxx, cumplirá la sanción en dichas Instalaciones, conforme a lo previsto en el artículo 643-literal c de la LOPNNA, e infórmese que el mismo fue sancionado a cumplir DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES y esta detenido desde 27 -02 -2015 al día de hoy 02-12-2015, lleva privado NUEVE (09) MESES y CINCO (05) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO Y CINCO(05) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, que vencerán el 27-05-2017.
Líbrese boleta de traslado y ofíciese, a la Dirección del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, a los fines del traslado del sancionado y de igual manera suministren atención al sancionado de autos durante su internamiento en la Policía de esta ciudad, en aras de garantizar el interés superior del joven, quien está sancionado por este Sistema.
Notifíquese a las partes.
Así se decide en Cumaná, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2015.
La Juez de Ejecución

Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA


LA SECRETARIA
ABG. DOANALMY ROMAN