REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA


Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000519
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
SANCIONADO: PEDRO JOSE GOMEZ CABELLO
DELITOS: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: DEICY CAROLINA PEREDA
SECRETARIA: ABG. DOANALMY ROMAN

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha treinta (30) de noviembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en contra de xxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Deicy Carolina Pereda, a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD; , este Tribunal procede a ejecutar la sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 471 y 474 del Decreto con Fuerza Valor y Rango De Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha treinta (30) de noviembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al joven xxxxxxxxxxxxxx por la comisión de los delitos de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Deicy Carolina Pereda; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
SEGUNDO: Para establecer el lapso que aún le falta por cumplir al joven xxxxxxxxxxxx, se toma en consideración el contenido del artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”.
De la revisión de las actas se observa que el joven xxxxxxxxxxxxx, quien debe cumplir la sanción por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES,, DE PRIVACION DE LIBERTAD, esta detenido desde el 29-10-2015 al día de hoy 18-12-2015, lleva UN (01) MES Y DICECINUEVE (19) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS CUATRO(04) MESES Y ONCE (11 DIAS que vencerán el 29-02-2018 .
TERCERO: La sanción impuesta la deberá cumplir el sancionado: xxxxxxxxxxxx, en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, en virtud que el Centro ubicado en la ciudad de Cumaná, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la medida de privación de libertad de los Adolescentes que ya han sido sancionados por el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en consecuencia debe ser derivado a ese centro de cumplimiento de sanción, entendido a criterio de quien suscribe, que en virtud que se recibió informe emanado de la Dirección del SAPINAES, ente rector de dicho centro socioeducativo, que el mismo ya esta en condiciones para albergar a los adolescentes sancionados y toda vez que el Centro esta en Jurisdicción del Estado Sucre, es procedente que el adolescente cumpla la media en el mismo, a los fines de garantizar sus derechos como adolescente privado, tal como lo establece el articulo 629 de LOPNNA y de igual manera se le realice el Plan Individual, a que hace referencia el artículo 633 de la misma Ley, el cual es fundamental para considerar los factores y carencias que incidieron en la conducta del sancionado, y establecer metas concretas, así como estrategias idóneas en pro de su inserción en la sociedad.
CUARTO: Igualmente, se acuerda que sea remitida mediante oficio, copia de la presente decisión a la Dirección del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano. Así mismo que se le indique que debe realizarse y dar cumplimiento al Plan Individual al referido sancionado, por parte del equipo multidisciplinario del citado centro, conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e informar sobre su evolución periódicamente a este Juzgado y se fija el día 14/01/2016, a las 11:30 a.m. para imponer al referido sancionado del ejecútese y computo de la sanción ejecútese y cómputo de la medida Así se declara.
y Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme al art. 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 471 y 474 del Decreto con Fuerza Valor y Rango De Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, ordena la Ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control Adolescentes en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Deicy Carolina Pereda, a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, de la cual lleva cumplido al 18-12-2015, lleva UN (01) MES Y DICECINUEVE (19) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS CUATRO(04) MESES Y ONCE (11 DIAS que vencerán el 29-02-2018, quien cumplirá la sanción Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano y se fijó para el día 14/01/2016, a las 11:30 Am, a objeto de que sea trasladado a este despacho con la finalidad de imponerlo del auto de ejecución de la sentencia.
Líbrese Oficio a la Trabajadora social adscrita a la Unidad de adolescentes, para que realice informe social al referido sancionado, recluido en el Centro de prisión Preventiva Cumaná y que será derivado al Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz, de Carúpano.
Líbrese boleta al Centro de prisión Preventiva Cumaná, a los fines que traslade hasta este Circuito al sancionado xxxxxxxxxxx, el día 14/01/2016, a las 11:30 a.m.. para imponerlo del ejecútese y cómputo de la medida.
Líbrese oficio al centro de prisión Preventiva Cumaná, haciéndole de su conocimiento que el sancionado xxxxxxxxxxxxx, cumplirá la sanción en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por lo que deberá ser derivado a ese centro de internamiento y remítase anexo boleta de traslado para imposición de sanción, copia del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal de Control, así como boleta de ingreso para que sean entregas al Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, una vez trasladen al adolescente.
Notifíquese a las partes la parte dispositiva del presentas auto y de la audiencia de imposición.
Así se decide, en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2015. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Dra. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
La Secretaria,
Abg. Doanalmy Román