REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000178
ASUNTO : RP01-D-2015-000178
REVISION: SUSTITUCION DE MEDIDA

Realizada como ha dio la Audiencia de Revisión de Sanción, en la causa N° RV01-P-2015-000002, seguida al sancionado xxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83, numeral 3 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos EDWIN ALEXANDER AMAYA BRUZUAL y ANTHONY AUGUSTO AMAYA BRITO; a cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; en presencia la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público Sección de Adolescentes, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, la Defensora Privada Abg. MILANGELIS ORTEGA y el sancionado previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, acompañado de su representante la ciudadana Eugenia Margarita Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 8.643.751, es por lo que se observa:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La Defensora Privada Abg. MILANGELIS ORTEGA, expuso: “ratifico el escrito presentado ante este Juzgado, mediante el cual se solicito sea revisada la sanción de privación que pesa sobre mi defendido en virtud de que el mismo cuenta con el tiempo exigido por la Ley Especial, asimismo se puede evidenciar en la actualización de computo cursante en la presente causa, aunado a ello consta los diversos informes practicado a mi defendido lo que resulta procedente la imposición de una medina menos gravosa. Así mismo consigno constancia de culminación del curso de instalaciones eléctricas realizadas en el centro por mi representado y de buena conducta”.
DECLARACION DEL SANCIONADO
El sancionado xxxxxxxxxxxxxxx, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone: “no seguir en lo mismo, quiero seguir estudiando”.
EXPOSICION FISCAL
La Fiscal de Ministerio Público Abg. CARMEN ELENA RONDON, expuso: “En virtud de lo manifestado por la defensa, el Ministerio Público solicita se realice una revisión exhaustiva a los fines de determinar la procedencia o no de la sustitución de la medida, toda vez que el sancionado lleva privado de libertad ocho meses y dieciocho días.
RESOLUCION
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con las funciones conferidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para lo cual observa: PRIMERO: En fecha 20 de julio de 2015 , el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83, numeral 3 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos EDWIN ALEXANDER AMAYA BRUZUAL y ANTHONY AUGUSTO AMAYA BRITO; a cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES y se encuentra detenido desde el 31-03-2015 hasta el día de hoy 07-12-2015 , lleva privado OCHO (08) MESES y DICIECIOCHO (18) DIAS, faltándole por cumplir NUEVE(09) MESES y DOCE(12) DIAS. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que al mismo no se le ha podido realizar un plan individual en el lugar donde se encuentra recluido donde no hay condiciones adecuadas para realizar actividad alguna de provecho, que coadyuve a su desarrollo integral, de igual forma se observa que cursa en las actuaciones resultas del informe psicológico, que refleja que el sancionado es abierto a la expresión de sus necesidades teniendo ciertos niveles de ansiedad, egocentrismo y dependencia de valores que constituye el yo ideal. A nivel social mantiene estable y buenas relaciones en el centro de reclusión colaborando con el equipo profesional y cumpliendo con las normas establecidas por las instituciones, por lo que se recomienda asistir a consultas psicológicas, enriquecer habilidades sociales donde se involucre el representante, de igual manera se le imponga la obligación de realizar actividades que permita fortalecer su bienestar emocional, asistir al ince y reforzar su autoestima. Así mismo cursa informe social realizado por el equipo multidisciplinario donde se deja constancia que se ha mantenido en permanente orientación, control y supervisión a los fines de fortalecer su conducta, comprometiéndose a cumplir con las normas, siendo involucrado su representante en los talleres de orientación, recomendándose que se sustituya la medida por una menos gravosa ya que el mismo ha mostrado buena conducta y ha participado en las actividades realizadas en el centro en el curso de electricidad dictada por el ince, culminando con éxito el mismo. También consta informe realizado por la licenciada Yaiza Marval, trabajadora social adscrita a la unidad de Adolescente, donde se destaca que el sancionado presento conducta de delincuencia juvenil, es de temperamento tranquilo y proyecta su vida hacia metas a corto, mediano y largo plazo. Demostrando motivación hacia el logro de objetivos, mostrando interés para trabajar lo considera su prioridad. TERCERO: Si bien es cierto, que el sancionado de autos ha cumplido OCHO (08) Meses Y Dieciocho (18) Días, aproximadamente de la sanción faltándole por cumplir NUEVE (09) MESE Y DOCE (12) DÍAS; no es menos cierto que lo que se busca con la ejecución de las medidas es que se cumplan y que internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar, tal como lo estable ce el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; aunado al hecho que en el centro donde se encuentra recluido no hay condiciones para aplicar un plan individual que permita el desarrollo integral del mismo, y por cuanto es obligación de los Jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis meses, tal como lo establece la LOPNNA, lo cual no es taxativo en virtud que el Juez no necesita esperar seis meses iniciales para revisar la medida impuesta ya que una vez Ejecutada la sanción el Juez deberá ejerce el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de este, (según la doctrina reconocida en esta materia), entendiéndose que en los casos de privación de libertad, esta es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Cabe destacar que la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad y por cuanto la medida de privación de libertad de que es objeto el sancionado no es la mas idónea para el sancionado en los actuales momentos, siendo contraria al desarrollo del adolescente toda vez que el mismo tiene deseos de insertarse socialmente lo cual se evidencia del informe favorable practicado por los distintos profesionales en el área, manifestando querer trabajar para tener una mejor calidad de vida; asimismo se destaca que tiene proyecto de vida viable en virtud de que se ha planteado metas para presentarse socialmente, siendo recomendado por el personal evaluador que sea insertado en actividades que le permitan adquirir un oficio o capacitarse en el área educativa a los fines de lograr su desarrollo integral; quedando claro que su acción ilícita fue penalizada, lo que conllevo a que fuera sancionado haciéndolo responsable de su acto; considerando esta Juzgadora que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, que con nueve (09) meses aproximadamente, de privación ha sido un escarmiento para que el adolescente no se involucre mas en ningún delito, y valore las perdidas que ha tenido, en razón de las consideraciones expuestas considera esta Juzgadora, prudente sustituir la sanción al joven xxxxxxxxxxxxx, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir cada 15 días por un lapso de NUEVE (09) MESES y DOCE (12) DÍAS y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés.
DISPOSITIVA
Es por los señalamientos anteriormente expuestos que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el pedimento de la defensa y SUSTITUYE, al adolescente xxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83, numeral 3 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos EDWIN ALEXANDER AMAYA BRUZUAL y ANTHONY AUGUSTO AMAYA BRITO; la sanción de privación de libertad por las de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir cada 15 días por un lapso de NUEVE (09) MESE Y DOCE (12) DÍAS; y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés; no acercarse a las víctimas, ni estar en lugares de dudosa reputación. Todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “e” de la LOPNNA concatenado con el artículo 8 ejusdem, relacionado con el interés superior del adolescente. Líbrese oficio al SAPINAES, a los fines que incorpore al sancionado al Programa de Libertad asistida que ejecuta esa Institución, quien acudirá una vez al mes, por el lapso NUEVE (09) MESE Y DOCE (12) DÍAS. Líbrese boleta de libertad. El Tribunal advierte al sancionado que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal acarrea la revocatoria de la misma. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2015.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ CARMONA