REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000045
ASUNTO : RP01-D-2015-000045
Visto el escrito consignado por la Abg. Mildred Guerra en su carácter de defensora del sancionado xxxxxxxx, por la comisión de los delitos de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, robo agravado de vehículo automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y vehículo automotor, privación ilegítima de libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal y el delito de extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos Juan Bautista Corobo Acosta y Yamilet Del Carmen Mariño González; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES;, mediante el cual ejerce Recurso de Revocación de la dictada por este Juzgado en fecha 02-12-2015, en la que se ordena el cambio de sitio de reclusión al referido adolescente Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, solicitando se reconsidere la decisión y sea devuelto el mismo al centro de prisión preventiva donde se encontraba, fundamentando su solicitud en los artículos 438 del COPP y 631 de la LOPNNA; por lo que este tribunal, emite el siguiente pronunciamiento, atendiendo a lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 16 de septiembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente xxxxxxxxxxxx y le impuso la sanción por la de los delitos de de los delitos de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, robo agravado de vehículo automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y vehículo automotor, privación ilegítima de libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal y el delito de extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos Juan Bautista Corobo Acosta y Yamilet Del Carmen Mariño González, de privación de libertad por el lapso de DE TRES (03) AÑO y CAUTRO (04) MESES .
SEGUNDO: De la revisión de las actas se observa que el xxxxxxxxxxxxxx, quien debe cumplir la sanción por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses estuvo detenido desde el 21-01-2015 hasta el día 21-08-2015, por SIETE (07) MESES. Se evadió el 22-08-15, siendo recapturado el 24-08-15 hasta el día de hoy 18-12-15, lleva TRES (03) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, para un total de privación de DIEZ (10)MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DIAS, que vencerán el 23-05-2018.
TERCERO: Que la decisión mediante la cual se ordenó el traslado del sancionado, esta debidamente fundamentada, por lo que no se trata de un auto de mero tramite, pues establece el art. 631 de la LOPNNA en su literal h; “… El traslado solo podrá realizarse por una orden escrita del juez o jueza” y fue lo que ocurrió con el sancionado; se ordenó su traslado al Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano a cumplir la medida privativa de la libertad en virtud que es el sitio idóneo para el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y fue precisamente la defensa quien en varias oportunidades solicitó la practica de una inspección judicial en las instalaciones del centro de Prisión Preventiva Cumaná, la cual se realizó en el mes de mayo y se dejo constancia de las condiciones pésimas de la infraestructura del mismo, así como, de que no había condiciones de salubridad e higiene para permanecer en ese sitio y mas a los sancionados, condiciones que aun persisten, además tampoco se les aplica plan individual tal como lo establece la Ley y no le llega ningún programa que pueda beneficiarlos para que puedan salir en condiciones de adaptarse a la sociedad; aunado al hecho que si bien la Ley establece que los sancionados deben “…permanecer privado o privada en la misma localidad” también se refiere en la misma norma “… o en la mas próxima al domicilio de sus padres, madres, representantes…” y en el presente caso el centro ubicado en Carúpano, es el mas cerca o próximo al de su familia, por ser el único que existe en el Estado Sucre para albergar a adolescentes en condición de sancionados ya que habita en Cumaná y de igual manera se evidencia que no es menos cierto que existen otra serie de derechos en el mismo articulo 631, que también deben ser garantizados, tales como higiene, salubridad; participar en el plan individual , recibir asistencia, comunicación con familiares, entre otros y que en el centro socioeducativo, se les esta garantizando; por lo que se mantiene el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, como sitio para que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, cumpla la sanción de privación de libertad de que es objeto y así se decide, conforme a lo establecido en los articulos631 de la LOPNNA en su literal h, 646 y 647 de la LOPNNA, concatenado con el 438 del COPP .
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto ello, este Tribunal de Ejecución de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa y se mantiene el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, como sitio para que el adolescente xxxxxxxxxxxx, por la comisión de los delitos de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, robo agravado de vehículo automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y vehículo automotor, privación ilegítima de libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal y el delito de extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos Juan Bautista Corobo Acosta y Yamilet Del Carmen Mariño González; a, cumpla la sanción de privación de libertad de que es objeto y así se decide, conforme a lo establecido en los artículos 607, 631 de la LOPNNA en su literal h, 646 y 647 de la LOPNNA, concatenado con el 438 del COPP.
Notifíquese a las partes.
Así se decide en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2015.
La Juez de Ejecución
Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. DOANALMY ROMAN