REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-003169
ASUNTO : RP01-P-2015-003169


DECISION: ACUMULACION DEL ASUNTO Nº RP01-D-2015-000003 AL ASUNTO Nº RP01-P-2015-003169

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa:
En fecha 16 de junio de 2015, se recibió el asunto signado con el RP01-D-2015-000003, por ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, seguido al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de DIEGO PEÑA-ABELARDO BOLAÑO-JOSE MONASTERIO-CARLOS BOLAÑO Y ALBERTO BOLAÑO; a cumplir la sanción DE REGLAS DE CONDUCTA Y LINBERTAD ASISITDA POR DOS AÑOS; quien fue sancionado en decisión de fecha 08-06-15, dictada por el Tribunal de Juicio de Primera de Instancia, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos, sanción esta que FUE REVOCADA Y SE LE IMPUSO TRES (03) MESES de privación de libertad.

En fecha 25 de noviembre de 2015, se recibió el asunto signado con RP01-P-2015-003169, por ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, seguido a LUÍS ERNESTO VELÁSQUEZ CARIACO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxx; a quien fue sancionado, en sentencia de fecha 16-11-2015, dictada por el Tribunal de Primera de Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos, con la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el Lapso de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, estando privado de libertad.

En virtud que el joven xxxxxxxxxxxxx, está privado de la libertad, cumpliendo la sanción por los dos asuntos aquí señalados, y de acuerdo al artículo 73 numeral 4, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, son delitos conexos, por ser diversos delitos imputados a una misma persona; debiendo en consecuencia cumplirse la unidad del proceso preceptuada en el artículo 76 Ejúsdem, según el cual no se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas; en el presente asunto, no deben seguirse por separado la ejecución de las dos Medidas de privación de libertad, que le fueron impuestas a xxxxxxxxxxxx, por el Tribunal de Juicio y de ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, respectivamente; siendo pertinente y ajustado a Derecho de acuerdo al artículo 66 del Código Penal Adjetivo, Acumular el asunto RP01-D-2015-000003 al Asunto N° RP01-P-2015-003169, manteniendo este último como Asunto Principal por comportar la sanción mayor, seguidos a xxxxxxxxxxxx.
Toda vez que se trata de la comisión de distintos delitos por las mismas personas, siendo sancionados con medidas de TRES (03) MESES de privación de libertad en el asunto RP01-D-2015-000003 y DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES en el asunto RP01-P-2015-003169 en su orden, es procedente la realización de un cómputo actualizado y visto que hay dos sanciones privativas de libertad, que sumadas alcanzan la totalidad de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo esta en consecuencia la medida que debe cumplir xxxxxxxxxxxxx.

En cuanto a la Defensa, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que en ambos asuntos la Defensa, es EL Abg, Privado Willians Lemus, se ratifica como Defensor.
Por los razonamientos anteriormente explanados este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ACUERDA: PRIMERO: ACUMULAR el Asunto RP01-D-2015-000003 AL ASUNTO RP01-P-2015-003169, manteniendo este último como Asunto Principal, seguido al ciudadano xxxxxxxxxxxxx.
SEGUNDO: Se acuerda la practica de cómputo en el presente auto, conforme lo establecido en el artículo 474 del COPP atendiendo a lo siguiente: El adolescente xxxxxxxxxxxxx debe cumplir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de privación de libertad, por la comisión de los delitos DE de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de DIEGO PEÑA-ABELARDO BOLAÑO-JOSE MONASTERIO-CARLOS BOLAÑO Y ALBERTO BOLAÑO; y por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de ADRIÁN JOSÉ ACOSTA CUMANAOA: toda vez que de la revisión de las dos causas se evidencia que en asunto RP01-D-2015-000003 esta privado desde el 01-01-2015 y en la causa RP01-P-2015-010095, esta privado desde el 16-11-15 se computa el lapso de privación de la causa mas antigua en virtud de la acumulación; es decir desde el 01-01-2015 al 16-12-2015, por lo que lleva cumplido el lapso de ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DIAS, faltándole por cumplir un (01) AÑO SEIS (06) AÑOS SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DIAS, los cuales vencerán aproximadamente el 01-07-2017.
TERCERO: En virtud que se encuentra recluido en Centro de Prisión Preventiva Cumaná, se ordena su reclusión en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez de Carúpano, para el cumplimiento de sanción, tal como se estableció en el auto de ejecución de fecha 26-11-2015.
Líbrese oficio al centro de prisión Preventiva Cumaná, haciéndole de su conocimiento que el sancionado xxxxxxxxxxxx, cumplirá la sanción en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por lo que deberá ser derivado a ese centro de internamiento, Asi mismo se le remite copia del Auto de Ejecución y de la presente decisión, así como boleta de ingreso para que sean entregas al Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, una vez trasladen al adolescente.
Líbrese boleta de traslado.
Líbrese boleta de ingreso al Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano.
Notifíquese a las partes, que se acumulo el asunto RP01-D-2015-000003 AL ASUNTO RP01-P-2015-003169, manteniendo este último como Asunto Principal, seguido al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx, quien cumplirá DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de privación de libertad, por la comisión de los delitos DE de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de DIEGO PEÑA-ABELARDO BOLAÑO-JOSE MONASTERIO-CARLOS BOLAÑO Y ALBERTO BOLAÑO; y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de ADRIÁN JOSÉ ACOSTA CUMANAOA y que del computo de determinó que esta privado desde el 01-01-2015 al 16-12-2015, por lo que lleva cumplido el lapso de ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DIAS, faltándole por cumplir un (01) AÑO SEIS (06) AÑOS SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DIAS, los cuales vencerán aproximadamente el 01-07-2017 y cuya sanción cumplirá en Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano.
Líbrese boleta informativa al sancionado xxxxxxxxxxxxxx, haciéndole saber que debe cumplir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de privación de libertad, por la comisión de los delitos DE de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de DIEGO PEÑA-ABELARDO BOLAÑO-JOSE MONASTERIO-CARLOS BOLAÑO Y ALBERTO BOLAÑO; y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de ADRIÁN JOSÉ ACOSTA CUMANAOA y que del computo de determinó que esta privado desde el 01-01-2015 al 16-12-2015, por lo que lleva cumplido el lapso de ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DIAS, faltándole por cumplir un (01) AÑO SEIS (06) AÑOS SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DIAS, los cuales vencerán aproximadamente el 01-07-2017
Decisión que se emite de conformidad con los artículos 73 numeral 4, 76 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Líbrese lo pertinente, Cúmplase.-
Así se decide, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2015
ABG. Yomari Figueras Mendoza.-
JUEZ DE EJECUCION PENAL ADOLESCENTES.-


Secretaria.-

Abg. Doanalmy Román