REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000473
ASUNTO : RP01-D-2014-000473
REVISION: SUSTITUCION DE MEDIDA
Realizada como ha sido la Audiencia de Revisión de Sanción, en la causa No. RP01-D-2014-000473 seguida al sancionado ciudadano xxxxxxxxxx; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos DANNI ALEXANDER GARCÍA, MIGUEL ÁNGEL FUENTES, ORANGEL RAFAEL CÓRDOVA CALZADILLA, LIGIA RAMONA SALAZAR ARO y DORIS MARGARITA CENTENO MARCANO; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en presencia la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público Abg. CARMEN ELENA RONDON, la Defensora Pública Penal Primera Abg. MILDRED GUERRA, el sancionado de autos previo traslado, la representante legal de la adolescente xxxxxxxxxx; se informó el motivo de la audiencia y para decidir se observa:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal Primera, expuso: “de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la LOPNNA, solicito revise la sanción de la cual es objeto el adolescente Augusto Rafael Rodríguez Rapozo, a los fines que se sustituya la medida de privación de libertad por las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, tomando en consideración el resultado de las evaluaciones que le fueron efectuadas así como que durante la ejecución de la sanción no fue dotado de las herramientas idóneas necesarias para capacitarlo e insertarlo en el sistema educativo, igualmente no ejecuto el plan individual previsto en la Ley en donde se plantearía metas a corto, mediano y largo plazo lo cual seria el instrumento idóneo que le indicara el Juez en grado de progresividad adquirido durante la ejecución de la sanción, sumado a todo esto el centro donde actualmente esta recluido no es un centro que ejecute un programa socio educativo en donde exista la recreación, la capacitación y la escolaridad necesaria para que el mismo al salir de allí se inserte adecuadamente con su familia en la sociedad”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL SANCIONADO
El joven adulto Augusto Rafael Rodríguez Rapozo, previa imposición del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expone: “yo quiero salir a trabajar y estudiar de noche”.
EXPOSICION FISCAL
La Fiscal Sexta del Ministerio Público, expuso: “El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa considera en cuanto a la revisión de la sanción y sustitución de la misma el Ministerio Público no hace oposición en virtud de que consta en el expediente examen psicológico e informe social practicado al adolescente, en el cual refleja proyección de metas y que se han incentivado al estudio”.
RESOLUCION
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con las funciones conferidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual observa: PRIMERO: Que el ciudadano xxxxxxxxxxx, fue sancionado por el Tribunal de Juicio-Adolescentes a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DE DOS (02) AÑOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos DANNI ALEXANDER GARCÍA, MIGUEL ÁNGEL FUENTES, ORANGEL RAFAEL CÓRDOVA CALZADILLA, LIGIA RAMONA SALAZAR ARO y DORIS MARGARITA CENTENO MARCANO; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de los cuales lleva cumplido ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS, faltándole UN (01) AÑO y DIEZ (10) DÍAS. SEGUNDO: Consta en autos el informe social del sancionado xxxxxxxxxxxxx, practicado por la Licenciada Idailys Espinoza, que establece que el sancionado se caracteriza por ser una persona de temperamento tranquilo, que proyecta su vida hacia metas a corto, mediano y largo plazo, demostrando motivación hacia el logro de objetivos, manifestó su deseo de seguir estudiando o trabajar para ayudar a su familia. Asimismo cursa informe psicológico, realizado en el mes de septiembre del 2015, donde se concluye que el sancionado posee rasgo de inmadurez y vulnerabilidad, por lo que se sugiere incentivarlo a la actividad laboral o a continuar sus estudios, así como nexos familiares y ayuda para el consumo de estupefacientes. TERCERO: El sancionado ha cumplido casi la mitad de la sanción impuesta y dado que lo que se busca con la ejecución de las medidas es que se cumplan y que internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar, tal como lo estable ce el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; aunado al hecho que en el centro donde se encuentra recluido no hay condiciones para aplicar un plan individual que permita el desarrollo integral del mismo, y por cuanto es obligación de los Jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis meses, tal como lo establece la LOPNNA, lo cual no es taxativo en virtud que el Juez no necesita esperar seis meses iniciales para revisar la medida impuesta ya que una vez Ejecutada la sanción el Juez deberá ejerce el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de este, (según la doctrina reconocida en esta materia), entendiéndose que en los casos de privación de libertad, esta es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Cabe destacar que la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad y por cuanto la medida de privación de libertad de que es objeto el sancionado no es la mas idónea para el en los actuales momentos, siendo contraria al desarrollo del adolescente toda vez que el mismo tiene deseos de insertarse socialmente lo cual se evidencia del informe practicado por los distintos profesionales en el área, manifestando querer estudiar o trabajar para apoyar a su familia; quedando claro que su acción ilícita fue penalizada, lo que conllevo a que fuera sancionado haciéndolo responsable de su acto; considerando esta Juzgadora que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, la privación ha sido un escarmiento para que el joven adulto no se involucre mas en ningún delito, y valore las perdidas que ha tenido, en razón de las consideraciones expuestas considera esta Juzgadora, prudente sustituir la sanción al joven Augusto Rafael Rodríguez Rapozo, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir una vez al mes y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés; estas medida tiempo un tiempo de duración de UN (01) AÑO y DIEZ (10) DÍAS.
DISPOSITIVA
Es por los señalamientos anteriormente expuestos que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el pedimento de la defensa y SUSTITUYE, al joven adulto xxxxxxxxxxxxxx; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos DANNI ALEXANDER GARCÍA, MIGUEL ÁNGEL FUENTES, ORANGEL RAFAEL CÓRDOVA CALZADILLA, LIGIA RAMONA SALAZAR ARO y DORIS MARGARITA CENTENO MARCANO; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la sanción de privación de libertad por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir cada 15 días por los primeros 06 meses y una vez al mes por el restante de la sanción y mantenerse inserto en el sistema educativo o laboral, formal y/o realizar cursos de su interés; no acercarse a los familiares de la víctima, ni estar en lugares de dudosa reputación, estas medida tiempo un tiempo de duración de UN (01) AÑO y DIEZ (10) DÍAS. Todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “e” de la LOPNNA concatenado con el artículo 8 ejusdem, relacionado con el interés superior del adolescente. Líbrese oficio al SAPINAES, a los fines que incorpore al sancionado al Programa de Libertad asistida que ejecuta esa Institución, quien acudirá cada 15 días por los primeros 06 meses y una vez al mes por el lapso UN (01) AÑO y DIEZ (10) DÍAS. Líbrese boleta de libertad. El Tribunal advierte al sancionado que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal acarrea la revocatoria de la misma. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide en Cumaná, a los dieciséis (16) Díaz del mes de diciembre de 2015.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ CARMONA
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