REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 15 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000338
ASUNTO : RP01-D-2012-000338
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 3 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000338
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
SANCIONADO: xxxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO AGRAVADO,
VICTIMA: EUDRIS LÓPEZ BARRETO
SECRETARIO: ABG. BELTRAN ROMERO
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha dieciséis (16 ) de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en contra de xxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EUDRIS LÓPEZ BARRETO, este Tribunal procede a ejecutar la sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 471 y 474 del Decreto con Fuerza Valor y Rango De Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha dieciséis (16) de junio de 2015, el Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al joven xxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EUDRIS LÓPEZ BARRETO; a cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS.
SEGUNDO: Para establecer el lapso que aún le falta por cumplir al joven xxxxxxxxxx, se toma en consideración el contenido del artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”.
De la revisión de las actas se observa que el joven xxxxxxxxxxxx, quien debe cumplir la sanción por el lapso de DOS (02) AÑOS, DE PRIVACION DE LIBERTAD, estuvo detenido desde el 12-11-12 al 24-02-2013, por un lapso de tres (03) meses y doce (12) días; se evadió el 25-02-13-Fue capturado el 10-03-13 y se volvió a evadir 12-03-13, estuvo privado dos (02) días. Capturado el 01-04-13 y se evadió el 07-04-13, detenido seis (06) días. Detenido de nuevo el 12-10-13 y se evadió el 14-10-13, por dos (02) días y en fecha 02-06-15, se recapturo y hasta el día de hoy 03-07-15, lleva un (01) mes y un (01) día, en total lleva CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DIAS que vencerán el 09 -02-2017.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el adolescente al joven xxxxxxxxxxxxx, cumplirá la sanción a la que quedo sometido en el Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre, conforme al articulo 641 de la LOPNNA, en virtud que el mismo adquirió la mayoría de edad, por lo que debe ser derivado a ese recinto policial a los fines que cumpla en resto de la sanción impuesta, donde permanecerá al a orden de este Juzgado, toda vez que no se cuenta en esta ciudad de Cumaná, con ningún otro centro de internamiento para albergar jóvenes sancionado por el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y que hayan alcanzado la mayoría de edad, en consecuencia se ordena que al mismo se les realice el plan individual previsto el articulo 633 de la LOPNNA y se le garanticen todos los derechos como persona privada de libertad durante su internamiento en ese Centro, así mismo se ordena la práctica de informe psicológico y social al referido adolescente incluyendo entrevista al mismo, cuyas resultas deberán ser remitidas a este Juzgado. Se acuerda igualmente, remitir copia del presente auto de ejecución y de la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, al IAPES, y se fija el día 20/07/2015, a las 10:30 Am para imponer al referido sancionado del ejecútese y cómputo de la medida.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ejecutada la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en contra del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EUDRIS LÓPEZ BARRETOa mediante la cual quedo obligado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de de DOS (02) AÑOS, de la cual lleva cumplido al de hoy 03-07-15, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DIAS que vencerán el 09 -02-201y se fijó para el día 20/07/2015, a las 10:30 Am, a objeto de que sea trasladado a este despacho con la finalidad de imponerlo del auto de ejecución de la sentencia.
Líbrese oficio al Centro de Prisión preventiva Cumana, a los fines de hacerle de su conocimiento, que se destino el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que el sancionado xxxxxxxxxxxxx, cumpla la sanción.
Líbrese boleta de encarcelación.
Líbrese oficio al SAPINAES, a los fines que al sancionado se practique informe psicológico y social a través del equipo multidisciplinario adscrito a esa Institución y e infórmese que el mismo estará recluido en el Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre.
Líbrese oficio a la Trabajadora Social, a los fines que realice informe social, incluyendo entrevista al adolescente xxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; quien está recluido en el Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre, a la orden de este Juzgado.
Líbrese boleta de traslado al IAPES para la audiencia de Imposición y oficio al Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre, remitiendo anexo copias certificadas de la sentencia y del presente auto de ejecución.
Notifíquese a las partes del auto de ejecución y de la audiencia de imposición para el día 20/07/2015, a las 10:30 Am.
En Cumana; a los tres (03) días del mes de julio de 2015.
ABG. Yomari Figueras Mendoza
JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES.-
Secretario.
Abg. Beltrán Romero
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 19 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000338
ASUNTO : RP01-D-2012-000338
AUTO QUE PROVEE ORDEN DE CAPTURA
Visto el oficio N° 168, de fecha 17 de agosto de 2015, emanado del centro de Prisión Preventiva Cumaná, donde informan que en fecha 16-08-15 en horas de la madrugada se fugo de dicho centro, el sancionado BRAYAN GREGORIO RODRÍGUEZ FAJARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-27.494.757, de 18 años de edad, adolescente para el momento en que se cometen los hechos imputados, soltero, oficio estudiante, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/07/1.996, hijo de Mildred Fajardo y Rolando Rodríguez, residenciado en la Avenida Las Palomas, Sector la Quinta, hacia el río, Cumaná, Estado Sucre, al lado del Terminal de Pasajeros, Teléfono 04248683949; en la causa seguida por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EUDRIS LÓPEZ BARRETO; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, se observa :
PRIMERO: De la revisión de las actas se observa que el joven BRAYAN GREGORIO RODRÍGUEZ FAJARDO, quien debe cumplir la sanción por el lapso de DOS (02) AÑOS, DE PRIVACION DE LIBERTAD, estuvo detenido desde el 12-11-12 al 24-02-2013, por un lapso de tres (03) meses y doce (12) días; se evadió el 25-02-13-Fue capturado el 10-03-13 y se volvió a evadir 12-03-13, estuvo privado dos (02) días. Capturado el 01-04-13 y se evadió el 07-04-13, detenido seis (06) días. Detenido de nuevo el 12-10-13 y se evadió el 14-10-13, por dos (02) días y en fecha 02-06-15, se recapturo y hasta el día 14-08-15, por dos (02) meses y doce (12) días, en total llevaba SEIS (06) MESES Y CUATRO(04) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS que vencerán.
SEGUNDO: Que al fugarse del Centro donde se encontraba recluido, esta evadiendo el cumplimiento de la sanción de privación de libertad que le fue impuesta; por lo que considera quien suscribe que lo ajustado y conforme a Derecho es que este Tribunal lo declare en REBELDIA y en consecuencia, se ordene su ubicación y captura, para que de cumplimiento a la medida impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debiendo ser recluido en el IAPES, en virtud que cumplió la mayoría de edad.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EN REBELDIA AL SANCIONADO BRAYAN GREGORIO RODRÍGUEZ FAJARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-27.494.757, de 18 años de edad, adolesce para el momento en que se cometen los hechos imputados, soltero, oficio estudiante, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/07/1.996, hijo de Mildred Fajardo y Rolando Rodríguez, residenciado en la Avenida Las Palomas, Sector la Quinta, hacia el río, Cumaná, Estado Sucre, al lado del Terminal de Pasajeros, Teléfono 04248683949; en la causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EUDRIS LÓPEZ BARRETO; quien debe cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS (; de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena su ubicación y captura y una vez capturado deberá ser llevado a las instalaciones de Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre .
Líbrese oficio y orden de al C. I. C. P. C. para que practique la captura del referido ciudadano BRAYAN GREGORIO RODRÍGUEZ FAJARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-27.494.757, de 18 años de edad, adolescente para el momento en que se cometen los hechos imputados, soltero, oficio estudiante, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/07/1.996, hijo de Mildred Fajardo y Rolando Rodríguez, residenciado en la Avenida Las Palomas, Sector la Quinta, hacia el río, Cumaná, Estado Sucre, al lado del Terminal de Pasajeros, Teléfono 04248683949; en la causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EUDRIS LÓPEZ BARRETO; e indíquesele que deberá ser recluido en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y notificar de inmediato a este Tribunal, una vez capturado éste.
Líbrese oficio al Jefe del Centro de Prisión Preventiva Cumaná y al SAPINAES, a los fines que tomen las medidas urgentes y necesarias para evitar la reincidencia en las fugas de los jóvenes recluidos en dicho centro.
Notifíquese a las partes, que este Juzgado ordeno la captura del BRAYAN GREGORIO RODRÍGUEZ FAJARDO, dado que se evadió el 16-08-15 del Centro de Prisión Preventiva Cumana.
Así se decide en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de 2015.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN ADOLESCENTES
Abg. Yomari Figueras Mendoza
La secretaria
Abg. Doanalmy Román