REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010095
ASUNTO : RP01-P-2015-010095


DECISION: ACUMULACION DEL ASUNTO Nº RP01-D-2015-000313 AL ASUNTO Nº RP01-P-2015-010095

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa:
En fecha 15 de octubre de 2015, se recibió el asunto signado con el RP01-D-2015-000313, por ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, seguido al ciudadano xxxxxxxxxxxx; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, y 3, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANTONIO LUÍS COA; a cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES; quien fue sancionado en decisión de fecha 05-10-15, dictada por el Tribunal de Juicio de Primera de Instancia, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos, sanción esta que actualmente se encuentra cumpliendo el referido sancionado en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre

En fecha 07 de diciembre de 2015, se recibió el asunto signado con el RP01-P-2015-010095, por ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, seguido a xxxxxxxxxxxx, ya identificado, quien fue sancionado, en sentencia de fecha 18-11-2015 , dictada por el Tribunal Segundo de Primera de Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos, con la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el Lapso de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por la comisión de los delitos de , por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple en grado de complicidad, previsto en el artículo 405 en concordancia con en el artículo 84, del Código Penal, y robo agravado en grado de tentativa, previsto en el artículo 458 en concordancia con en el artículo 80, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Francisco Rodríguez Quintero (Occiso).

En virtud que el joven xxxxxxxxxxxxxxx, está privado de la libertad, cumpliendo la sanción por los dos asuntos aquí señalados, y de acuerdo al artículo 73 numeral 4, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, son delitos conexos, por ser diversos delitos imputados a una misma persona; debiendo en consecuencia cumplirse la unidad del proceso preceptuada en el artículo 76 Ejúsdem, según el cual no se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas; en el presente asunto, no deben seguirse por separado la ejecución de las dos Medidas de privación de libertad, que le fueron impuestas a xxxxxxxxxxxxx, por el Tribunal de Juicio y de control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, respectivamente; siendo pertinente y ajustado a Derecho de acuerdo al artículo 66 del Código Penal Adjetivo, Acumular el asunto RP01-D-2015-000313 al Asunto N° RP01-P-2015-010095, manteniendo este último como Asunto Principal por comportar la sanción mayor, seguidos al joven adulto xxxxxxxxxxx.
Toda vez que se trata de la comisión de distintos delitos por las mismas personas, siendo sancionados con medidas de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES de privación de libertad en el asunto RP01-D-2015-000313 y CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES en el asunto RP01-P-2015-010095 en su orden, es procedente la realización de un cómputo actualizado y visto que hay dos sanciones privativas de libertad, que sumadas alcanzan la totalidad de SEIS (06) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo esta en consecuencia la medida que debe cumplir xxxxxxxxxxxx.
En cuanto a la Defensa, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que en el asunto RP01-D-2015-000313 la Defensa, es la Dra. Beatriz Planez y en el asunto RP01-P-2015-010095 es la Dra. Mildred Guerra, Defensoras Públicas Especializadas, y en consecuencia y por haber acumulado el Asunto RP01-D-2015-000313 a la presente causa, se ratifica como Defensora Pública Especializada en el presente asunto a la Dra. MILDRED GUERRA.
Por los razonamientos anteriormente explanados este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ACUERDA: PRIMERO: ACUMULAR el Asunto RP01-D-2015-000313 AL ASUNTO RP01-P-2015-010095, manteniendo este último como Asunto Principal, seguido al ciudadano xxxxxxxxxxxx .
SEGUNDO: Se acuerda la practica de cómputo en el presente auto, conforme lo establecido en el artículo 474 del COPP atendiendo a lo siguiente: El joven xxxxxxxxxxxxxx debe cumplir SEIS (06) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD,, por la comisión de los delitos DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, y 3, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANTONIO LUÍS COA y por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple en grado de complicidad, previsto en el artículo 405 en concordancia con en el artículo 84, del Código Penal, y robo agravado en grado de tentativa, previsto en el artículo 458 en concordancia con en el artículo 80, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Francisco Rodríguez Quintero (Occiso) y toda vez que de la revisión de las dos causas se evidencia que en asunto RP01-D-2015-000313 esta privado desde el 17-06-2015 y en la causa RP01-P-2015-010095, esta privado desde el 18-11-15 se computa el lapso de privación de la causa mas antigua en virtud de la acumulación; es decir desde el 17-06-2015 al 14-12-2015, por lo que lleva cumplido el lapso de CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS CINCO (05) MESES y TRES (03) DÍAS, los cuales vencerán aproximadamente el 17-06-2022.
TERCERO: En virtud que se encuentra recluido en Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se ordena su permanencia en dicho centro, para el cumplimiento de sanción.
CUARTO: Se ratifica como Defensora Pública Especializada en el presente asunto a la Dra. MILDRED GUERRA.
QUINTO Se ordena remitir copia de la presente decisión al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
Decisión que se emite de conformidad con los artículos 73 numeral 4, 76 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Se Ordena imponer de la presente decisión al sancionado en la audiencia pautada para el día 04/01/2016, a las 2:30 pm en relación al mismo.
Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio público, a las Dras. Mildred Guerra y Beatriz Planez, remitiendo anexo copia simple del presente auto.
Líbrese lo pertinente, Corríjase la foliatura
Cúmplase.-
En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2015.-

ABG. Yomari Figueras Mendoza.-
JUEZ DE EJECUCION PENAL ADOLESCENTES.-


Secretaria.-

Abg. Doanalmy Román