REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 1 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000235
ASUNTO : RP01-D-2013-000235
REVISION: SUSTITUCION DE MEDIDA
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Revisión, en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2013-000235, seguida a xxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBEIRO ANTONIO BETANCOURT FRANCHESQUI (Occiso); sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por un plazo TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, en presencia de la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, la Defensora Pública Penal Primera de la Sección de Adolescente Abg. MILDRED GUERRA y el sancionado de autos previo traslado del IAPES, acompañado de su representante la ciudadana Franyely del Valle Ramos Vallenilla, titular de la cedula de identidad N° 20.344.246, se informó la finalidad del acto y para decidir se observa:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal Primera de la Sección de Adolescente Abg. MILDRED GUERRA, expuso: “Solicito de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de privación de libertad, de la cual es objeto el ciudadano Carlos Eduardo Salazar Piamo, a los fines que sustituya la misma por otras de las sanciones menos gravosas de las previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, para lo cual solicito al Tribunal tome en consideración el resultado de las distintas evaluaciones suscritas por el equipo multidisciplinario, los cuales recomiendan que se le otorgue a mi defendido una medida distinta a la privativa de libertad, considerando la favorabilidad del informe, por cuanto ha demostrado su arrepentimiento y deseos de mejorar su conducta ante la sociedad”.
DECLARACION DEL SANCIONADO
El sancionado, imponiéndole del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5, quien expone: “Yo salgo afuera a buscar a mi hijo y tratare de cambiar mi vida y portarme bien y no meterme en ningún problema, buscar trabajo ya tengo una familia conformada tengo un hijo y mi pareja va a tener otro hijo mas, me voy para mi casa que queda en Caiguire”.
EXPOSICION DE LA FISCAL
La Fiscal (A) de Ministerio Público Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, expuso: “oído lo manifestado por la defensa en cuanto a la solicitud de revisión de medida y vista las actuaciones, se evidencia que consta en el mismo informe psicológico y social donde se refleja que el mismo ha evolucionado y ha concientizado en relación al delito cometido, aunado al hecho que tiene mas de la mitad de la sanción cumplida, el Ministerio Público considera que se le acuerde la medida de regla de conducta y libertad asistida de acuerdo a los informes realizados por los especialistas, atendiendo al principio de buena fe”.
RESOLUCION
Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: En fecha 16 de mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente xxxxxxxxxxxxx, le impuso la sanción por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBEIRO ANTONIO BETANCOURT FRANCHESQUI (Occiso), de privación de libertad por el lapso de DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de los cuales lleva cumplido al día de hoy 01-12-2015, UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS, que vencerán el 04/07/2017. SEGUNDO: Consta en autos el informe social del sancionado, practicado por la Licenciada Idailys Espinoza, que establece que el sancionada manifestó no volver cometer otra transgresión ante la ley, ya que su gran deseo es redimir los daños causados y dedicarse a trabajar, que no quiere estar mas preso; reconociendo así su conducta anti social demostrando arrepentimiento de la acción delictual; así mismo manifestó que se hizo padre a los 18 años y abandono la escuela en virtud de la situación económica de su padre, padeciendo trastorno emocional por el abandono materno. Asimismo cursa informe psicológico, realizado en el mes de octubre del 2015, donde se concluye que el joven en comparación con evaluaciones previas donde se evidencia infantilismo emocional que dificultad su proceso de toma de decisiones, así como la solución de conflicto, aumento del auto concepto, mejor evaluación de la realidad, así como consideración de sus recursos en pro de una adaptabilidad social, dificultad para inter relacionarse, pasividad, cierto auto control que favorece en la predemitación de las consecuencias de sus acciones en el tiempo, así como ayudarlo en su capacidad de acatar normas pre establecidas e introyectar las nuevas, en cuanto al delito manifiesta que asumió por recomendación de sus asesores, poseyendo compromisos filiares y proyecto de vida viable, por lo que se recomienda terapia psicológica en donde se trabaje aspecto y resolutos del pasado y autoestima. TERCERO: El sancionado de autos ha cumplido mas de la mitad de la sanción impuesta y dado que lo que se busca con la ejecución de las medidas es que se cumplan y que internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar, tal como lo estable ce el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; aunado al hecho que en el centro donde se encuentra recluido no hay condiciones para aplicar un plan individual que permita el desarrollo integral del mismo, y por cuanto es obligación de los Jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis meses, tal como lo establece la LOPNNA lo cual no es taxativo en virtud que el Juez no necesita esperar seis meses iniciales para revisar la medida impuesta ya que una vez Ejecutada la sanción el Juez deberá ejerce el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de este, (según la doctrina reconocida en esta materia), entendiéndose que en los casos de privación de libertad, esta es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Cabe destacar que la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad y por cuanto la medida de privación de libertad de que es objeto el sancionado no es la mas idónea para el en los actuales momentos, siendo contraria al desarrollo del adolescente toda vez que el mismo tiene deseos de insertarse socialmente lo cual se evidencia del informe favorable practicado por los distintos profesionales en el área, manifestando querer trabajar para apoyar a su grupo familiar; asimismo se destaca su arrepentimiento y que tiene proyecto de vida viable, siendo recomendado por el personal evaluador que reciba terapia, que trabaje la parte de autoestima en los aspectos sin resolver del pasado, así mismo se le impongan pruebas de conductas para determinar pautas de comportamiento; quedando claro que su acción ilícita fue penalizada, lo que conllevo a que fuera sancionado haciéndolo responsable de su acto; considerando esta Juzgadora que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, la privación ha sido un escarmiento para que el joven adulto no se involucre mas en ningún delito, y valore las perdidas que ha tenido, en razón de las consideraciones expuestas considera esta Juzgadora, prudente sustituir la sanción al joven Carlos Eduardo Salazar Piamo, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir una vez al mes y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés; estas medida tiempo un tiempo de duración de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS.
DISPOSITIVA
Es por los señalamientos anteriormente expuestos que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el pedimento de la defensa y SUSTITUYE, al joven adulto xxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBEIRO ANTONIO BETANCOURT FRANCHESQUI (Occiso); la sanción de privación de libertad por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir cada 15 días por los primeros 06 meses y una vez al mes por el restante de la sanción y mantenerse inserto en el sistema educativo o laboral, formal y/o realizar cursos de su interés; no acercarse a los familiares de la víctima, ni estar en lugares de dudosa reputación, estas medida tiempo un tiempo de duración de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS. Todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “e” de la LOPNNA concatenado con el artículo 8 ejusdem, relacionado con el interés superior del adolescente. Líbrese oficio al SAPINAES, a los fines que incorpore al sancionado al Programa de Libertad asistida que ejecuta esa Institución, quien acudirá cada 15 días por los primeros 06 meses y una vez al mes por el lapso UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS. Líbrese boleta de libertad. El Tribunal advierte al sancionado que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal acarrea la revocatoria de la misma. Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ CARMONA
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